REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 31 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005309
ASUNTO: RP11-P-2014-005309

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 29 de agosto de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Carmen Espinoza y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JHON LOY REYES FIGUERA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilera, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Abg. Leniska Morillo, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JHON LOY REYES FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-08-2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, cuando se encontraban efectuando patrullaje por el sector rio seco, Municipio Cajigal del estado Sucre, lugar donde lograron avistar que se desplazaban dos ciudadanos en un vehiculo tipo moto color roja, marca empire, modelo arsen II, sin placas, estos al observar la presencia de la comisión se lanzaron del vehiculo tipo moto uno de ellos corriendo hacia una zona montada de maleza y el otro no logro correr dándole captura procediendo a identificarse como JHON LOY REYES FIEGUERA, a quien le solicitaron el favor para efectuarle un chequeo corporal el mismo hizo caso omiso a la orden seguidamente el ciudadano empezó a lanzar golpes a la comisión por lo que procedimos a utilizar la fuerza proporcional y neutralizarlo y una vez estando neutralizado… en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos la libertad sin restricciones reservándome esta representación fiscal el lapso de ley para seguir con la investigación y determinar el acto conclusivo que estime pertinente. Solicito decreta la aprehensión del imputado, ya que las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHON LOY REYES FIGUERA, venezolano, natural de Rio seco de Yaguaraparo, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 28.562.502, nacido el 27-07-1993, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Figuera y Luís Reyes y domiciliado en Rio Seco, Sector Cúa, casa sin numero, cerca de la Licorería José Gregorio Hernández, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien alegó: No me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado, además no existen testigo que corroboren el dicho de los funcionarios y solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa. Este Tribunal de Primera Instancia, revisada como ha sido las presentes actuaciones, observa que no existen en la presente causa declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales; en razón de ello no existe ningún elemento de convicción para estimar que el ciudadano presente en sala, es autor participe del delito precalificado por el Ministerio Publico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que considera este Tribunal que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano JHON LOY REYES FIGUERA, venezolano, natural de Rio seco de Yaguaraparo, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 28.562.502, nacido el 27-07-1993, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Figuera y Luís Reyes y domiciliado en Rio Seco, Sector Cúa, casa sin numero, cerca de la Licorería José Gregorio Hernández, Municipio Cajigal del Estado Sucre. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado: JHON LOY REYES FIGUERA, venezolano, natural de Rio seco de Yaguaraparo, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 28.562.502, nacido el 27-07-1993, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Figuera y Luís Reyes y domiciliado en Rio Seco, Sector Cúa, casa sin numero, cerca de la Licorería José Gregorio Hernández, Municipio Cajigal del Estado Sucre, toda vez que no se encuentran elementos de convicción al cual hace referencia el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el tipo penal imputado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial
Abg. Doris Malavè