REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 03
Carúpano, 30 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005301
ASUNTO: RP11-P-2014-005301
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 29 de agosto de 2014, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogados de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la sala a los Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Abg. LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 168.283 cedula de identidad Nª 15.882.058 y domiciliado en: Calle San Félix con Perú, Nº 61 a 50 metros del Hotel HM, Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre; quienes aceptaron la designación hecha en este acto y quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-08-2014 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de la libertad sin restricciones reservándome esta representación fiscal el lapso de ley para seguir con la investigación y determinar el acto conclusivo que estime pertinente. Solicito decreta la aprehensión del imputado, ya que las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, hago del conocimiento del Tribunal, que sobre el Ciudadano HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, pesa una solicitud de Orden de Aprehensión, por los delitos de ROBO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, según causa que cursa por ante este digno Tribunal signada con el Nº RP11-P-2014-005299. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 28.117.970, nacido el 02-09-93, de profesión u oficio Obrero, hijo de Noemí Sánchez y Pedro Ovalles y domiciliado en Canchunchù, calle 12 de Octubre, calle principal, casa sin numero, en la bodega de Federica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Yo en ningún momento me opuso a los funcionarios, mas bien colaboré con ellos, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien alegó: Efectivamente en el presente asunto, seguido contra HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, tal como lo indica el Mismo Ministerio Publico, no hay elementos suficientes a los fines de imputarle el delito de Resistencia a la autoridad, por lo que lo lógico, correcto y ajustado a derecho, es que se dicte a favor de nuestro defendido se dicte una Libertad Sin restricciones como acertadamente lo solicita el Ministerio Publico. Sin embargo, ello nos lleva a considerar que la actuación de los funcionarios, cuando detienen a nuestro defendido, sin que hubiere un delito y mucho menos una orden judicial en su contra, afecta uno de los derecho principales del hombre, como el Derecho a la libertad, así como también a estarnos acostumbrando al abuso policial y en segundo lugar a detener a la persona, simulando un hecho punible para posteriormente pedir una orden de aprehensión cuando el mismo se encuentra privado de libertad, aspecto éste que si bien guarda relación con otro hecho del cual no opino, por no tener a las manos las actuaciones, sin embargo los derechos del ciudadano deben ser antepuesto a cualquier actuación judicial, administrativa o de cualquier índole., solicito copia del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito Libertad sin Restricciones, a favor del imputado HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia y revisada como ha sido las presentes actuaciones, observa que no existen en la presente causa declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales; en razón de ello no existe ningún elemento de convicción para estimar que el ciudadano presente en sala, es autor participe del delito precalificado por el Ministerio Publico, por lo que considera este Tribunal que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, escuchado lo expuesto por la Representación Fiscal, en cuanto a que sobre el Ciudadano HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, pesa una solicitud de Orden de Aprehensión, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, según causa que cursa por ante este digno Tribunal signada con el Nº RP11-P-2014-005299; quien aquí decide, una vez verificada dicha información a través del Sistema Juris 2000, constata la veracidad de la misma; en tal sentido, este Tribunal acuerda realizar llamada al CICPC de éste Ciudad, a objeto que se haga efectiva dicha aprehensión y el mismo sea puesto a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, para que junto con las actuaciones respectivas, sean presentados ante este juzgado, en el lapso legal respectivo. Se deja constancia que la llamada fue recibida por el comisario Jefe del CICPC, quien comisionó a los Detective José Alejandro Maestre y Weston Salieron, para materializar la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado: HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 28.117.970, nacido el 02-09-93, de profesión u oficio Obrero, hijo de Noemí Sánchez y Pedro Ovalles y domiciliado en Canchunchù, calle 12 de Octubre, calle principal, casa sin numero, en la bodega de Federica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, toda vez que no se encuentran acreditados los elementos de convicción, a los cuales hace referencia el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el tipo penal imputado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, escuchado lo expuesto por la Representación Fiscal, en cuanto a que sobre el Ciudadano HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, pesa una solicitud de Orden de Aprehensión, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, según causa que cursa por ante este digno Tribunal signada con el Nº RP11-P-2014-005299; quien aquí decide, una vez verificada dicha información a través del Sistema Juris 2000, constata la veracidad de la misma; en tal sentido, este Tribunal acuerda realizar llamada al CICPC de éste Ciudad, a objeto que se haga efectiva dicha aprehensión y el mismo sea puesto a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, para que junto con las actuaciones respectivas, sean presentados ante este juzgado, en el lapso legal respectivo. Se deja constancia que la llamada fue recibida por el comisario Jefe del CICPC, quien comisionó a los Detective José Alejandro Maestre y Weston Salieron, para materializar la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. DORIS MALAVE
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