REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005300
ASUNTO: RP11-P-2014-005300


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 29 de agosto de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Nereida Estaba García y el alguacil, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien presta su juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones respectivas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/08/2014 donde funcionarios adscritos a la novena brigada de policía naval dejan constancia que siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, se encontraban en el punto de control fijo de las peonías, cuando avistaron un vehículo donde se encontraban abordo cuatro ciudadanos al cual le dieron la voz de alto y procedieron a pedirles la documentación así como la respectiva inspección al vehículo, logrando observar 19 municiones calibre 3,8 milímetros sin percutir por lo que preguntaron a quien le pertenecía manifestando el ciudadano José Luís Rodríguez, que eran de su pertenencia por lo que quedó detenido y es por lo que solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 4; y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con los Artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, hago del conocimiento del Tribunal, que el Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificar al primero de los imputados quien dijo ser: JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ; quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 31/10/1986, taxista, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.623.282, hijo de Nelly Rodríguez y Luis Villarroel, residenciado en: El Sector Andrés Bello, detrás del hospital, calle la Torre, casa S/N, al principio de la calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENS PRIVADA
Quien expone: Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, así como la pre calificación jurídica que le ha dado a la misma, ésta defensa solicita a este Juzgador que se aparte de la misma, por considerar que no están dados los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, por que el tipo Penal, no se corresponde con lo señalado por el Ministerio Publico, ya que como puede apreciarse no existen en las actuaciones, elementos de convicción que den fe de que las mismas fueron incautadas en poder de mi9 representado, por lo que no tiene la certeza la representación fiscal de quienes son dichas municiones, así mismo mi representado tiene su residencia en ésta jurisdicción y está dispuesto a someterse a cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, no tiene la manera de intervenir en el dicho de los funcionarios actuantes a los fines de que puedan modificar el sentido de esta investigación; por todo lo antes señalado, solicito a este tribunal se le otorgue una medida menos gravosa, de la contenida en el artículo 242 Ejusdem. En caso de no compartir el honorable Tribunal el criterio de ésta defensa, solicito se mantenga a mi representado en la comandancia de Policía de esta ciudad. Por último, a los fines de esta defensa técnica, solicito se me expida copias simples de las actas. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, así mismo oído lo alegado por la defensa privada, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/08/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, cursante al folio 02 y 03, de fecha 28/08/2014, suscrita por funcionarios de la Infantería de marina Bolivariana, Batallón de Policía Naval Nª 93, donde funcionarios adscritos a la novena brigada de policía naval, dejan constancia que siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, se encontraban en el punto de control fijo de las peonías, cuando avistaron un vehículo donde se encontraban abordo cuatro ciudadanos al cual le dieron la voz de alto y procedieron a pedirles la documentación así como la respectiva inspección al vehículo, logrando observar 19 municiones calibre 3,8 milímetros sin percutir por lo que preguntaron a quien le pertenecía manifestando el ciudadano José Luís Rodríguez, que eran de su pertenencia por lo que quedó detenido. ACTAS DE ENTREVISTA, cursantes del folio 08 al 12 rendidas por los ciudadanos Darwin Rojas, Franny Romero y Adanmary Villarroel, de fecha 28/08/2014, por ante la Infantería de marina Bolivariana, Batallón de Policía Naval Nª 93, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, cursante a los folios 14 y 15, de fecha 28/08/2014, suscrita por funcionarios de la Infantería de marina Bolivariana, Batallón de Policía Naval Nª 93. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 16 de fecha 28/08/2014, suscrita por funcionarios de la Infantería de marina Bolivariana, Batallón de Policía Naval Nª 93, donde se deja constancia de la incautación de 19 municiones calibre 3,8 milímetros sin percutir. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 18 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones por parte de funcionarios de la Infantería de Marina Bolivariana, Batallón de Policía Naval Nª 93. INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1754, Cursante al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se deja constancia que tratase de un sitio del suceso “Abierto”. MEMORANDUM N° 9700-226-1410, de fecha 29-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se deja constancia que JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Presenta Registros Policiales, y que el mismo se encuentra solicitado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta circunscripción judicial. En virtud de estos elementos de convicción, es por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado y que fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa y ordena LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con los Artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas visto que de las actuaciones se desprende que el imputado se encuentra solicitado por ante el Tribunal Segundo de control según expediente N° RP11-P-2012-1296, memorando 2709, de fecha 16/04/2012, es por lo que se acuerda notificar al tribunal requirente de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ; quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 31/10/1986, taxista, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.623.282, hijo de Nelly Rodríguez y Luis Villarroel, residenciado en: El Sector Andrés Bello, detrás del hospital, calle la Torre, casa S/N, al principio de la calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 4; y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento Ordinario de conformidad con los Artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Medida Menos Gravosa y se acuerda con lugar la solicitud de reclusión en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, adjunto oficio dirigido a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informando que el imputado quedará recluido en la referida institución a la orden de este Tribunal, así mismo infórmese al Tribunal Segundo de Control de la presente decisión en virtud que el mismo se encuentra solicitado según expediente N° RP11-P-2012-1296, memorando 2709, de fecha 16/04/2012. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVE