REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 30 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005295
ASUNTO: RP11-P-2014-005295
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 29 de agosto de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Yllen Alexandra Reyes, en el asunto seguido al imputado, VIDAL JOSE VALERIO SALINA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y el imputado de autos, Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 06 Abg. Leniska Morillo, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente con sus obligaciones. Quien fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto al ciudadano VIDAL JOSE VALERIO SALINA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28-08/2014, tal como consta en Acta de Procedimiento, de fecha 28-08-2014 en la que se deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 07:00 hora de la mañana, cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, se encontraban realizando patrullaje por el sector de guaca, cuando nos desplazábamos por el sector de bello monte de guaca logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por tratar de ocultarse en los matorrales motivo que nos llamo la atención, procediendo a identificarnos comos funcionarios policiales, dándole la voz de alto, y al indicarle que se le efectuaría una revisión corporal, el mismo se identifico como funcionario policial, mostrado un credencial, emitida por el COLEGIO DE POLICIAS DE VENEZUELA, numero P-0016, a nombre de EDWALD MOYA, C.I, Nº 21.251.161,con la jerarquía de Sub- Inspector, al solicitarle su cedula de identidad para verificar el credencial, el mismo muestra una cedula signada con el numero 13.923.456 a nombre de BOHOGAR EZEQUIEL VALERIO SALINA, la misma presenta alteración en la fotografía, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede de la coordinación policial para verificar la identidad del ciudadano, una vez en la coordinación, el mismo ciudadano dijo llamarse VIDAL JOSE VALERIO SALINA, C.I. Nº 170406.620, al ser verificado por el sistema Sipol, informo que el ciudadano en cuestión se encuentra solicitado por el Tribunal 5 de Control, extensión Puerto Ordaz, según expediente 5CM6S, de fecha 26/06/2006, por el delito de Homicidio Intencional. Motivo por el cual se le indico que quedaría detenido… en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito en virtud de lo antes expuesto, se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo le informa a este Tribunal que el ciudadano Vidal José Valerio Salina se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control, extensión Puerto Ordaz, según expediente 5CM6S, de fecha 26-06-2006, por el delito de homicidio, es por lo que solicito que el referido ciudadano se ponga la orden de dicho Tribunal. Solicito copias simples, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: VIDAL JOSE VALERIO SALINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-10-1979, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ezequiel Valerio y Vidalina Salinas, residenciado en Guaca, carretera principal, casa s/n, cerca de la Ferretarìa Julio Luna, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Quien expone: “vistas las actuaciones esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido y solicita a este Tribunal la libertad sin restricciones en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle el delito precalificado por la vindicta pública, en caso de que este Tribunal no considere mi pretensión ajustada a Derecho, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3ero y 8vo. solicito copias simples Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de VIDAL JOSE VALERIO SALINA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 28-08-2014, Asimismo oída los alegatos de la Defensa, quien solicita le sea concedido a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 28-08-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado de autos, como presunto autor o responsable del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, Cursante al folio 03, suscritos por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, por los hechos ocurridos en fecha 28-08/2014, siendo aproximadamente las 07:00 hora de la mañana, cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, se encontraban realizando patrullaje por el sector de guaca, cuando nos desplazábamos por el sector de bello monte de guaca logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por tratar de ocultarse en los matorrales motivo que nos llamo la atención, procediendo a identificarnos comos funcionarios policiales, dándole la voz de alto, y al indicarle que se le efectuaría una revisión corporal, el mismo se identifico como funcionario policial, mostrado un credencial, emitida por el COLEGIO DE POLICIAS DE VENEZUELA, numero P-0016, a nombre de EDWALD MOYA, C.I, Nº 21.251.161,con la jerarquía de Sub- Inspector, al solicitarle su cedula de identidad para verificar el credencial, el mismo muestra una cedula signada con el numero 13.923.456 a nombre de BOHOGAR EZEQUIEL VALERIO SALINA, la misma presenta alteración en la fotografía, motivo por el cual fue trasladado hasta la sede de la coordinación policial para verificar la identidad del ciudadano, una vez en la coordinación, el mismo ciudadano dijo llamarse VIDAL JOSE VALERIO SALINA, C.I. Nº 170406.620, al ser verificado por el sistema Sipol, informo que el ciudadano en cuestión se encuentra solicitado por el Tribunal 5 de Control, extensión Puerto Ordaz, según expediente 5CM6S, de fecha 26/06/2006, por el delito de Homicidio Intencional. Motivo por el cual se le indico que quedaría detenido. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al folio 04 y su vuelto, suscritos por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, quien deja constancia de las evidencias colectadas, el cual era un porta credencial de color negro contentivo de una credencia, emitida por el Colegia de Policías de Venezuela, numero P-0016, a nombre de EDWALD MOYA, C.I. Nº 21.251.161, con la jerarquía de Sub- Inspector, u una chapa con el escudo de Venezuela, así como también, una cedula de identidad, signada con el Numero V- 13.923.456, a nombre de BOHOGAR EZEQUIEL VALERIO SALINA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano VIDAL JOSE VALERIO SALINA… ACTA DE INSPECCION TECNICA, Cursante al folio 10, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, el cual dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos, es un sitio del suceso “CERRADO”.- RECONOCIMIENTO Nº 0350, Cursante al folio 11 y su vuelto, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizada a los objetos incautados en el procedimiento….- MEMORANDUM, Nº 9700-226-1407, Cursante al folio 12, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano VIDAL JOSE VALERIO SALINA, presenta un registro policial, de fecha 31-01-2004 por el delito de Robo. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dichos imputados recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VIDAL JOSE VALERIO SALINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-10-1979, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ezequiel Valerio y Vidalina Salinas, residenciado en Guaca, carretera principal, casa s/n, cerca de la Ferretarìa Julio Luna, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en del delito de VIDAL JOSE VALERIO SALINA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa y de nulidad, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Líbrese oficio al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de informarle que el ciudadano VIDAL JOSE VALERIO SALINA, se encuentra privado de libertad a la orden de este Juzgado, ello en virtud del requerimiento que presente por ante dicho Tribunal según causa 5CM6S, de fecha 26-06-2006, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORIS MALAVE
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