REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 30 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005294
ASUNTO: RP11-P-2014-005294
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 29 de agosto de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero Farias; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra de: FREDDY JOSE ROSAL LUNA, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: CARMEN MAGDALENA QUIJADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala al Defensor Privado abg. Antonio Bermúdez Mata Domicilio procesal Urbanización Augusto Malave Villalba Bloque 5 piso 01 apto 01-04, quien acepta el cargo, presto el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal de ser individualizado en este acto al ciudadano: FREDDY JOSE ROSAL LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MAGDALENA QUIJADA, por los hechos ocurridos, de fecha 28-08-2014, rendida por la ciudadana CARMEN MAGDALENA QUIJADA, por ante el CICPC Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual expone: “ yo estaba frente al CICPC, cuando llego mi ex pareja me ofendió con palabras obscenas me tomo de las manos y me estremeció. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3, 5, Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: FREDDY JOSE ROSAL LUNA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 25-03-1984, de profesión u oficio profesión de educación física, Soltero, Titular de la Cédula de identidad V-16.842.309, hijo de Freddy Rosal y Rosa Luna de Rosal, residenciado en: Avenida principal de El Muco, quinta Tatiana, frente a la destilería, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en casa de mi mama playa grande, la rinconada, calle Marcella, tercera calle, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: Vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en virtud de esto es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, asimismo solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, consistente en fianza en contra del ciudadano: FREDDY JOSE ROSAL LUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MAGDALENA QUIJADA, y así mismo solicita la ratificación de las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (salida del hogar), (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MAGDALENA QUIJADA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 28-08-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FREDDY JOSE ROSAL LUNA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y su vto Cursa DENUNCIA COMUN, de fecha 28/08/14, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del Imputado de autos; MEMORANDUM N° 9700-226-266, de fecha 28/08/14, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual se deja constancia que la ciudadana CARMEN MAGDALENA QUIJADA, se practico examen medico legal cursante al folio cursante al folio 03, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 06, de fecha 28/08/14, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos, sus datos de identificación y sus registros policiales cursante al folio 06 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 07, de fecha 28/08/14, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser “Abierto”. MEMORANDUM N° 9700-226-1409, de fecha 28/08/14, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual se deja constancia que el ciudadano FREDDY JOSE ROSAL LUNA, No Presenta Registros Policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: FREDDY JOSE ROSAL LUNA, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Privada. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (salida del hogar), (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDDY JOSE ROSAL LUNA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 25-03-1984, de profesión u oficio profesión de educación física, Soltero, Titular de la Cédula de identidad V-16.842.309, hijo de Freddy Rosal y Rosa Luna de Rosal, residenciado en: Avenida principal de El Muco, quinta Tatiana, frente a la destilería, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en casa de mi mama playa grande, la rinconada, calle Marcella, tercera calle, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MAGDALENA QUIJADA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el Lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (salida del hogar), (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVE
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