REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005293
ASUNTO: RP11-P-2014-005293

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 29 de Agosto de 2014, la respectiva Audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. María José Martínez Carreño, en el asunto seguido al imputado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO PATIÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, y el imputado de autos (previo traslado) quien manifestó no tener Abogado de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensa pública de guardia Nº 06 Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto al ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO ALFONZO MUJICA ARANJURE, por los hechos ocurridos en fecha 27/08/2014, tal como consta en acta Policial suscritas por funcionarios del IAPES, en la que se deja constancia de lo siguiente: que el día 27/08/2014, siendo la 01:06 de la tarde se recibió llamada telefónica por una persona que no se quiso identificar manifestando que en sentido Carúpano san José se dirigía un vehiculo machito de color azul dos puertas que presuntamente era robado procediendo a salir comisión a mi mando a la altura del sector de queremene nos encontramos con un vehiculo con las características descritas al tratar de darle alcance al vehiculo se le informo al chofer que se bajara del mismos y que se le realizaría una revisión corporal accediendo el mismo sin incautar nada de interés criminalistico, pero cuando se le pide que muestre los papeles del vehiculo el mismo manifestó no tenerlo después de revisarlo por sistema se nos notifico que el mismos era requerido por lo que se le informo al señor que quedaría detenido poniéndolo a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables de los delitos antes precalificados. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como: CARLOS EDUARDO ZAMBRANO PATIÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 01-12-1981, de estado civil soltero de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V 15.468.784, hijo de José Rivero (fallecido) y María Patiño, residenciado en: Calle Chimborazo, casa Nº 2, cerca del estacionamiento del Mercado Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, ya que no hay testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa, solicito se decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de fácil cumplimiento, finalmente solicito copias simples, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO PATIÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO ALFONZO MUJICA ARANJURE, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 02-06-2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO PATIÑO, como autores del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, por los hechos ocurridos en fecha 27/08/2014, tal como consta en acta Policial suscritas por funcionarios del IAPES, en la que se deja constancia de lo siguiente: que el día 27/08/2014, siendo la 01:06 de la tarde se recibió llamada telefónica por una persona que no se quiso identificar manifestando que en sentido Carúpano san José se dirigía un vehiculo machito de color azul dos puertas que presuntamente era robado procediendo a salir comisión a mi mando a la altura del sector de queremene nos encontramos con un vehiculo con las características descritas al tratar de darle alcance al vehiculo se le informo al chofer que se bajara del mismos y que se le realizaría una revisión corporal accediendo el mismo sin incautar nada de interés criminalistico, pero cuando se le pide que muestre los papeles del vehiculo el mismo manifestó no tenerlo después de revisarlo por sistema se nos notifico que el mismos era requerido por lo que se le informo al señor que quedaría detenido cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION: en fecha 27/08/2014, suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano, en la cual se deja constancia de los hechos de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron las mismas cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION: en fecha 27/08/2014, suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano, en la cual se deja constancia de recibir las actuaciones de la presente investigación y al detenido de autos cursante al folio 10 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 27/08/2014, suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano, en la cual se deja constancia de la realización de la inspección técnica en el estacionamiento del CICPC en la cual se le realizo una revisión general al vehiculo cursante al folio 12. MEMORANDUM N° 9700-226-1403, de fecha 28-08-2014 suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano, en el que se deja constancia que el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO PATIÑO, presenta registros policiales, cursante al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO ALFONZO MUJICA ARANJURE, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Flagrancia; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO PATIÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 01-12-1981, de estado civil soltero de profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V 15.468.784, hijo de José Rivero (fallecido) y María Patiño, residenciado en: Calle Chimborazo, casa Nº 2, cerca del estacionamiento del Mercado Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ciudadano REINALDO ALFONZO MUJICA ARANJURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en la Presentación de Dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Flagrancia; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Douglas Rivero Farias


La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malave