REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 30 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005292
ASUNTO: RP11-P-2014-005292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2014, la respectiva audiencia para oír imputado por ante este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas José Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Yllen Alexandra Reyes y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra del ciudadano EDITO JOSE SALAZAR MARTÌNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado EDITO JOSE SALAZAR MARTÌNEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestó los Mismos No Tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica penal de guardia Nº 06 Abg. Leniska Morillo. Se deja constancia que se impuso de las actuaciones. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDITO JOSE SALAZAR MARTÌNEZ, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha de fecha 28-08-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, se trasladan hacia la población de Guaca, sector la Marina, municipio Bermúdez del estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadano Eduardo Martínez y José Loran, quienes sirven de testigos en el procedimiento; haciendo varios llamados a la puerta principal de dicha vivienda, haciendo caso omiso los integrantes de la misma, por lo que proceden a derrumbar la puerta trasera de dicha vivienda, logrando avistar en interior de la misma a un ciudadano quien se identifica plenamente como EDITO JOSE SALAZAR MARTÌNEZ, a quien se le realiza revisión corporal sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico; se le muestra la orden de allanamiento respectiva y se procede a realizar la revisión de dicho inmueble, logrando incautar en el baño, específicamente en la papelera, en un cilindro de rollo de papel higiénico un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético contentivo de una sustancia pastosa, de presunto crack, la cual arroja un peso bruto de 12 gramos con 06 miligramos. Así mismo, en la última habitación se incauta un envoltorio, contentivo de 30 envoltorios de color amarillo, con presunta marihuana, la cual arroja un peso bruto de 12 gramos con 03 miligramos. Indicándole al ciudadanos que quedaría detenido... en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse EDITO JOSE SALAZAR MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Puerto La Cruz- Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/08/1956, de 59 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.951.654, de profesión u oficio pescador, hijo de Edito Antonio Salazar Pérez y Julia Victoria Martínez Rojas y residenciado en el sector Guatapanare, Guaca, calle la campesina, casa s/n, cerca del Zinder y de la Iglesia, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “yo soy inocente, yo soy consumidor nada mas, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: me opongo a la precalificación fiscal por cuanto no existe en el asunto experticia botánica ni química que determine si era alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, ni se encuentra configurado lo establecido en el articulo 236 numeral 2 ejusdem, por lo de tales razones solicito se decrete a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existente suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado. Solicito se le practique evaluación toxicologica para mi representado y solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de EDITO JOSE SALAZAR MARTÌNEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha 28-08-2014, y lo declarado por el imputado de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa, quien solicita le sea concedido a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 28-08-2014, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado de autos, como presunto autor o responsable del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, dejando constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos, cuando dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, se trasladan hacia la población de Guaca, sector la Marina, municipio Bermúdez del estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadano Eduardo Martínez y José Loran, quienes sirven de testigos en el procedimiento; haciendo varios llamados a la puerta principal de dicha vivienda, haciendo caso omiso los integrantes de la misma, por lo que proceden a derrumbar la puerta trasera de dicha vivienda, logrando avistar en interior de la misma a un ciudadano quien se identifica plenamente como EDITO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, a quien se le realiza revisión corporal sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico; se le muestra la orden de allanamiento respectiva y se procede a realizar la revisión de dicho inmueble, logrando incautar en el baño, específicamente en la papelera, en un cilindro de rollo de papel higiénico UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, elaborado en material sintético contentivo de una sustancia pastosa, de presunto crack, la cual arroja un peso bruto de 12 gramos con 06 miligramos. Así mismo, en la última habitación se incauta un envoltorio, contentivo de 30 envoltorios de color amarillo, con presunta marihuana, la cual arroja un peso bruto de 12 gramos con 03 miligramos. Indicándole al ciudadanos que quedaría detenido. ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada del tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial Penal. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia del allanamiento practicado y del hallazgo de la sustancia. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1.746, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, realizada en el lugar de los hechos. REGISTROS DE CADENA EN CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de las sustancias incautados como evidencias. ACTAS DE ENTREVISTAS, a los folios 12, 13 y 14, fecha 28-08-2014 rendida por los ciudadanos “José Loran y Eduardo Martínez” por ante el CICPC, Carúpano, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado estando en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda evaluación toxicologica, al imputado de autos, instándose a la representación fiscal a la realización del mismo, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDITO JOSE SALAZAR MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, Natural de Puerto La Cruz- Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/08/1956, de 59 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.951.654, de profesión u oficio pescador, hijo de Edito Antonio Salazar Pérez y Julia Victoria Martínez Rojas y residenciado en el sector Guatapanare, Guaca, calle la campesina, casa s/n, cerca del Zinder y de la Iglesia, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en del delito de TRAFICOS ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa y de nulidad, ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Líbrese Oficio JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se Acuerda evaluación toxicologica, al imputado de autos, instándose a la representación fiscal a la realización del mismo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVE