REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 28 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005283
ASUNTO: RP11-P-2014-005283
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 28 de agosto de 2014, la respectiva Audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nª03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra del ciudadano: LEANDRO JOSE MATA LONGART, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de CATALINO RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptima Comisionada en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos Leandro José Mata Longart, previo traslado desde El Comando de Guarda Costa con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal N 05 Abg. Jesús Mayz. Quien se encuentra en funciones de Guardia, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: LEANDRO JOSE MATA LONGART, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CATALINO RAMOS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2014, cuando comisión de la guardia nacional bolivariana, comando de vigilancia costera Destacamento de Vigilancia Costera N 908, estación de Vigilancia Costera realizando patrullaje por la franja costera marítimo costera aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde se recibió llamada del ciudadano Liberato Ramos quien informo que su hermano había sido victima de un robo a mano armada en frente de su casa, los delincuentes eran dos muchachos y uno de ellos tenia un armamento y al recibir la información la comisión se traslado al sitio del robo y una vez en el lugar se procedió a realizar la búsqueda respectiva por dicha área siendo esta infructuosa por lo que se procedió a regresar a la casa y dejar el numero de teléfono del comando para cualquier novedad después de retirarnos del sitio recibimos otra llamada informando que en su casa se encontraba uno de los dos sujetos quienes minutos habían robado a su hermano, motivo por el cual la comisión procedió a dirigirse a la casa encontrando en la misma a un ciudadano de color moreno, de contextura delgada quien al observar la comisión adopto una actitud sospechosa , por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios y realizamos inspección corporal al ciudadano Leandro José Mata Longart, quien quedo detenido por el delito de robo y se le notifico al fiscal tercero del ministerio publico… por lo que quedó detenido; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como LEANDRO JOSE MATA LONGART venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 11-11-1.995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.002, de profesión u obrero, hijo de Cruz Mata y Carlos Longart, con domicilio Calle Guayacán, casa S/N, sector Sol de Guayacan, a cinco casas de la agencia de lotería de carlitos, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo nunca he robado a ese señor, yo soy inocente, nunca he caído preso, yo estaba era trabajando por el río que allí están haciendo unos trabajos y tengo testigos de que no estaba allí cuando paso ese robo y Brainny Brito puede decir que yo lo que estaba era trabajando, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de LEANDRO JOSE MATA LONGART, suficientemente identificados en las actas, solicito respetuosamente al tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud que no hay elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito que se le imputa en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar de posible cumplimiento y que se fije un reconocimiento en rueda de individuos. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CATALINO RAMOS, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 27-08-2014, y estima este Juzgador, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: LEANDRO JOSE MATA LONGART, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 27-08-2014, cursante a los folios 3, 4 y 5, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de vigilancia costera Destacamento de Vigilancia Costera N 908, estación de Vigilancia Costera realizando patrullaje por la franja costera marítimo costera aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde se recibió llamada del ciudadano Liberato Ramos quien informo que su hermano había sido victima de un robo a mano armada en frente de su casa, los delincuentes eran dos muchachos y uno de ellos tenia un armamento y al recibir la información la comisión se traslado al sitio del robo y una vez en el lugar se procedió a realizar la búsqueda respectiva por dicha área siendo esta infructuosa por lo que se procedió a regresar a la casa y dejar el numero de teléfono del comando para cualquier novedad después de retirarnos del sitio recibimos otra llamada informando que en su casa se encontraba uno de los dos sujetos quienes minutos habían robado a su hermano, motivo por el cual la comisión procedió a dirigirse a la casa encontrando en la misma a un ciudadano de color moreno, de contextura delgada quien al observar la comisión adopto una actitud sospechosa , por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios y realizamos inspección corporal al ciudadano Leandro José Mata Longart, quien quedo detenido por el delito de robo y se le notifico al fiscal tercero del ministerio publico. DENUNCIA, de fecha 27-08-2014, cursante al folio 09 realizada por el ciudadano Catalino Ramos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Marvin del Valle Cedeño, cursante al folio 10 y 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Guiria, cursante al folio 14. MEMORANDO Nº 9700-184-584, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 15. Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes expuestos, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LEANDRO JOSE MATA LONGART venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 11-11-1.995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.002, de profesión u obrero, hijo de Cruz Mata y Carlos Longart, con domicilio Calle Guayacán, casa S/N, sector Sol de Guayacan, a cinco casas de la agencia de lotería de carlitos, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CATALINO RAMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policías de esta Cuidad junto con boleta Privativa de Libertad. Así mismo se acuerdas la solicitud de la defensa con respecto al reconocimiento en rueda de individuos y se fija como oportunidad para realizarlo el día jueves 04-09-2014, a las 10:00 de la mañana. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez tercero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Doria Malave
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