REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005282
ASUNTO: RP11-P-2014-005282
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 28 de agosto de 2014, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malave y los alguaciles de guardia, en el asunto seguido en contra de GILBERT JESUS ALCALA LAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no contar con la asistencia de alguno por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente en este acto a GILBERT JESUS ALCALA LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 27/08/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por guayacán de las flores sendo las 12:30 del medio día cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trató de emprender la huida por lo que de inmediato se identificaron como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto y posteriormente procedieron a efectuarla la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una media de olor gris de rayas rojas contentiva de cuarenta y cinco envoltorios de material sintético, cuarenta de color rosado y cinco de color amarillo de presunto crack el cual arrojó un peso bruto de 10 gramos con 03 miligramos; por lo que quedó detenido; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como GILBERT DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.373.254, nacido en fecha: 30-03-1985, obrero, hijo de Gilberto Rafael Alcalá y Mireya Josefina Larez y domiciliado en La Urbanización Guayacán de Las Flores, invasión La corbata, casa S/N, cerca del remate de caballo que queda en la mata de jovito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de GILBERT JESUS ALCALA LAREZ suficientemente identificados en las actas, solicito respetuosamente al tribunal se aparte del criterio fiscal y le sea otorgada, una medida menos gravosa a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, mientras se continúe con las diligencias de investigación, tomando en cuenta que tiene residencia estable, arraigo en el país y no cuenta con medios económicos para influir sobre testigos, funcionarios o expertos estando dispuesto a someterse al proceso bajo las condiciones que el tribunal estime pertinente. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, y los alegatos esgrimidos por la defensa, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de GILBERT JESUS ALCALA LAREZ. Por lo que, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 27/08/2014, así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; Acta de procedimiento policial, de fecha 27/08/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por guayacán de las flores sendo las 12:30 del medio día cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trató de emprender la huida por lo que de inmediato se identificaron como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto y posteriormente procedieron a efectuarla la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una media de olor gris de rayas rojas contentiva de cuarenta y cinco envoltorios de material sintético, cuarenta de color rosado y cinco de color amarillo de presunto crack el cual arrojó un peso bruto de 10 gramos con 03 miligramos, cursante al folio 03. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano José Luís Díaz, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 04. Al folio 09, cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento arrojó un peso bruto de 10 gramos con 03 miligramos. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas efectuada a la sustancia incautada, cursante al folio 10. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, cursante al folio 11, su vuelto y folio 12. Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, cursante al folio 13. Memorando N° 9700-226-1400, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales, cursante al folio 15. Por todos los elementos de convicción antes expuestos, a criterio de quien decide, considera que se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos exigidos en la aludida norma, para la imposición de las medidas de coerción personal en contra del imputado, encontrándose debidamente cumplidos. Aún cuando el mismo tiene su arraigo en el país, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la representación fiscal contempla una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada, siendo procedente entonces la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público toda vez que a criterio de quien decide en el caso de estudio el derecho individual, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como son el Derecho a la Vida, el Derecho a la salud y el Derecho al bienestar social; pues el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es considerado como un delito de lesa humanidad, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de GILBERT DEL JESÚS ALCALÁ LÁREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.373.254, nacido en fecha: 30-03-1985, obrero, hijo de Gilberto Rafael Alcalá y Mireya Josefina Larez y domiciliado en La Urbanización Guayacán de Las Flores, invasión La corbata, casa S/N, cerca del remate de caballo que queda en la mata de jovito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Tercero de Control,

Abg. Douglas Rivero


Secretaria Judicial,

Abg. Dorys Malavé