REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 29 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005281
ASUNTO: RP11-P-2014-005281
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 28 de agosto de 2014, por ante este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal En Funciones de Control, Nº03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de guardia, en el asunto seguido en contra de JULIO CESAR OSUNA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no contar con la asistencia de alguno por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo formalmente en este acto a JULIO CESAR OSUNA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 26/08/2014 funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 11:50 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por guayacán de las flores cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió la huida por lo que le dieron la voz de alto y una vez identificados como funcionarios policiales procedieron a efectuar la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón la cantidad de seis envoltorios de tamaño pequeño atado a uno de sus extremos de un hilo azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunto crack; por lo que quedó detenido; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como JULIO CESAR OSUNA, venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha: 13/09/1963, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.959.055, obrero, hijo de Julio Milá y Victoria Osuna, con domicilio en la Carretera Carúpano- san José, Sector Club de Leones, casa S/N, cerca de la bomba de san Roque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Esa droga era para mi consumo, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de JULIO CESAR OSUNA, suficientemente identificados en las actas, solicito respetuosamente al tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud que no hay elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito la medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo solicito se le practique la evaluación toxicologica a mi representado. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, escuchado lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JULIO CESAR OSUNA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por lo que, a criterio de quien aquí decide, previa revisión de las actas procesales, se puede constatar que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 26/08/2014, así mismo, existen a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Hilario Salazar, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, por ante funcionarios adscritos al IAPES cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26/08/2014 funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 11:50 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por guayacán de las flores cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió la huida por lo que le dieron la voz de alto y una vez identificados como funcionarios policiales procedieron a efectuar la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón la cantidad de seis envoltorios de tamaño pequeño atado a uno de sus extremos de un hilo azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunto crack; por lo que quedó detenido, cursante al folio 04 y su vuelto. Al folio 09, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 26/08/2014 funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento arrojó un peso bruto de 3 gramos de crack. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 26/08/2014 funcionarios adscritos al IAPES, efectuada a la sustancia incautada, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones por partes de funcionarios adscritos al IAPES. Cursante al folio 12, su vuelto y folio 13. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso abierto. cursante al folio 14. MEMORANDO N° 9700-226-1398, , de fecha 27-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales, por los delitos de Robo Genérico y Lesiones, cursante al folio 16. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el tercero, por lo que este tribunal acuerda con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por el lapso de 08 meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, resultando esta medida como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines se practique evaluación toxicologica al imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal En Funciones de Control, Nº03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO CESAR OSUNA, venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha: 13/09/1963, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.959.055, obrero, hijo de Julio Milá y Victoria Osuna, con domicilio en la Carretera Carúpano- san José, Sector Club de Leones, casa S/N, cerca de la bomba de san Roque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines se practique evaluación toxicologica al imputado de autos. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto el oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Tercero de Control,
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial,
Abg. Dorys Malavé
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