REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005280
ASUNTO: RP11-P-2014-005280

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 28 de agosto de 2014, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nª03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos Rolando José Boada Bellorin, previo traslado desde la comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal N 05 Abg Jesús Mayz. Quien se encuentra en funciones de Guardia, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-08-2014, cuando siendo aproximadamente las 7:00 de la noche funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria, en funciones de patrullaje por el sector principal de la salinas adyacente al balneario de la vía publica Guiria Municipio Valdez del estado Sucre avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva motivo por el cual hicimos acto de presencia dandole la voz de alto acatando este sujeto la misma, seguidamente se le indico si portaba alguna arma de fuego o elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, expresando no poseer nada de lo requerido, por lo que procedieron a realizar revisión corporal al ciudadano buscando testigos siendo infructuosa la búsqueda debido a lo inhóspito del lugar, seguidamente el funcionario Jesus Godoy realizo la revisión corporal del ciudadano antes mencionado, logrando incautarle específicamente en el bolsillo delantero derecho dos envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético traslucido atado en su único extremo con un hilo de color azul contentivo de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, por lo que le inquirir por la procedencia de dicho envoltorio, comunicando que era para su consumo personal, motivo por el cual se le informo a las 7:15 horas de la noche que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas…. Arrojando la sustancia incautada un peso bruto de 1.2 gramos y presentado el imputado un registro por drogas y se notifico a la fiscalia de drogas. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-09-1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-15.344.952, de profesión u oficio obrero, hijo de Rubén José Boada y Fanny Bellorin y residenciado en: la Avenida Miranda, casa S/N, frente al liceo del sector, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ Esa Droga era para mi consumo, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Esta defensa en nombre y representación de mi defendido a quien el ministerio publico le imputa el delito de posesión y solicita medida cautelar, solicita que se acuerde medida cautelar de la prevista en el numeral 3 y se le ordene un examen toxicológico y psicológico a los fines de obtener la resulta, de resultar positivo se le apliquen las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica de Drogas, no existe el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad por cuanto es evidente en mi representado es de escasos recursos económicos, tiene un domicilio estable y esta dispuesto a someterse a los exámenes solicitados, razón por la cual solicito se le conceda Media Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tomando en consideración asimismo la cantidad de presunta droga incautada, lo cual pudiera considerarse para consumo personal, solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como la declaración del imputado, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26-08-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-08-20147, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guaria, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02, en la cual dejan constancia que: en esta misma fecha, siendo las 8:30 de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Jefe Edwin Liendo Yanes y deja constancia de:” siendo aproximadamente las 7:00 de la noche funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Guiria, en funciones de patrullaje por el sector principal de la salinas adyacente al balneario de la vía publica Guiria Municipio Valdez del estado Sucre avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva motivo por el cual hicimos acto de presencia dandole la voz de alto acatando este sujeto la misma, seguidamente se le indico si portaba alguna arma de fuego o elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, expresando no poseer nada de lo requerido, por lo que procedieron a realizar revisión corporal al ciudadano buscando testigos siendo infructuosa la búsqueda debido a lo inhóspito del lugar, seguidamente el funcionario Jesús Godoy realizo la revisión corporal del ciudadano antes mencionado, logrando incautarle específicamente en el bolsillo delantero derecho dos envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintético traslucido atado en su único extremo con un hilo de color azul contentivo de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, por lo que le inquiri por la procedencia de dicho envoltorio, comunicando que era para su consumo personal, motivo por el cual se le informo a las 7:15 horas de la noche que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas…. Arrojando la sustancia incautada un peso bruto de 1.2 gramos y presentado el imputado un registro por drogas y se notifico a la fiscalia de drogas.” Cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 460 de fecha 28-08-20147, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guaria, cursante al folio 04 y su vuelto, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. . REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N 13714, de fecha 28-08-20147, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guaria, cursante al folio 07 y su vuelto en el cual se deja constancia de dos envoltorios elaborados en material sintético traslucido, atado en su unico extremo con un hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco y fuerte olor (cocaína). MEMORANDUM N° 9700-184-852, de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que el Ciudadano ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, presenta registro policial por el expediente I-815.379 sub delegación Guiria de fecha 13-10-10. Elementos estos que nos sirven de convicción para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a practicar evaluación toxicologica al Imputado, toda vez que pudiéramos estar en presencia de un sujeto consumidor de drogas, a quien se le puede aplicar las medidas de seguridad social, al cual hace referencia la ley orgánica de drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº3, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de ROLANDO JOSE BOADA BELLORIN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-09-1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-15.344.952, de profesión u oficio obrero, hijo de Rubén José Boada y Fanny Bellorin y residenciado en: la Avenida Miranda, casa S/N, frente al liceo del sector, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a practicar evaluación toxicologica al Imputado, toda vez que pudiéramos estar en presencia de un sujeto consumidor de drogas, a quien se le puede aplicar las medidas de seguridad social, al cual hace referencia la ley orgánica de drogas. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía Guiria de igual manera informando sobre el régimen impuesto por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez tercero de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé