REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005279
ASUNTO: RP11-P-2014-005279

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha Veintiocho (28) de agosto de 2014, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público comisionada por la Fiscalia Tercera Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC Guiria. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES , por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-08-2014 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de la libertad sin restricciones reservándome esta representación fiscal el lapso de ley para seguir con la investigación y determinar el acto conclusivo que estime pertinente. Solicito decreta la aprehensión del imputado, ya que las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE GREGORIO REYES, venezolano, natural de Guiria de la costa, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 22.924.413, nacido el 02-01-1995, de profesión u oficio pescador, hijo de Félix Ceron y Elena Reyes y domiciliado en sector Levantí, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Williams, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien alegó: No me opongo a la solicitud, la misma se encuentra ajustada a derecho, solicito copia del acta. .
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito Libertad sin Restricciones, a favor del imputado JOSE GREGORIO REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia y revisada como ha sido las presentes actuaciones, observa que no existen en la presente causa declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales; en razón de ello no existe ningún elemento de convicción para estimar que el ciudadano presente en sala, es autor participe del delito precalificado por el Ministerio Publico, por lo que considera este Tribunal que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES . En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
: Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado: JOSE GREGORIO REYES, venezolano, natural de Guiria de la costa, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 22.924.413, nacido el 02-01-1995, de profesión u oficio pescador, hijo de Félix Ceron y Elena Reyes y domiciliado en sector Levantí, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Williams, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, toda vez que no se encuentran elementos de convicción al cual hace referencia el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el tipo penal imputado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al C.I.C.P.C Sub- Delegación Guiria. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rivero


La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé