REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005278
ASUNTO: RP11-P-2014-005278
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 28 de Agosto de 2014, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala, en el asunto seguido al imputado MICHEL EDUARDO ESPIN GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de ROBERTO VELASQUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, el cual recae en la persona del Abogado Amaurys Rivero, haciéndose pasar a la sala suministro sus datos personales, siendo identificado como Amaurys Rivero, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.671.816, inscrito en el IPSA bajo el numero 100.683 y con domicilio procesal en la Calle Los Olivitos de El Morro de Puerto Santo, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano MICHEL EDUARDO ESPIN GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE INMUEBLE, (constituido por una casa y su terreno) Previsto y Sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en Perjuicio de ROBERTO VELASQUEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-08-2014, tal como se deja constancia en Acta de Denuncia de fecha 26-08-2014, rendida por el ciudadano Luís Rafael Millán, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, donde deja constancia que tengo un amigo de muchos años de nombre ROBERTO VELASQUEZ, pero desde hace aproximadamente Siete (07) meses, cambió de residencia a la ciudad de Caracas, ya que por su edad y estando jubilado, por cuanto allá tiene toda su familia, para que le den cuido ya que presenta problemas de salud con una pierna, yo estoy a cargo de su propiedad, pero hace aproximadamente quince (15) días un muchacho en compañía de su pareja invadió dicha propiedad, llegando al extremo de romper los candados y cerraduras de las puertas que mantenían segura la misma, en vista de la situación converse con mi amigo ROBERTO VELASQUEZ y me autorizó que formulara la denuncia al respecto… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano de los delitos de INVASIÓN DE INMUEBLE, (constituido por una casa y su terreno) Previsto y Sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en Perjuicio de ROBERTO VELASQUEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como MICHEL EDUARDO ESPIN GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 17.623.291, fecha de nacimiento: 08/03/1987, Pescador, hijo de Miguel Espin y Carmen de Espin y residenciado en: la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo, casa S/N, detrás del Liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
ALEGATIOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, ya que no posee registro policiales gozando de una conducta predelictual intachable, apenas nos encontramos en la fase de investigación en donde es factible de que se le realice el proceso con una medida menos gravosa, es decir, con presentaciones periódicas por ante el tribunal en el termino que lo considere este honorable despacho, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, (constituido por una casa y su terreno) Previsto y Sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en Perjuicio de ROBERTO VELASQUEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26/08/2.014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia de fecha 26/08/2.014, rendida por el ciudadano Luís Rafael Millán, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, donde deja constancia que tengo un amigo de muchos años de nombre ROBERTO VELASQUEZ, pero desde hace aproximadamente Siete (07) meses, cambió de residencia a la ciudad de Caracas, ya que por su edad y estando jubilado, por cuanto allá tiene toda su familia, para que le den cuido ya que presenta problemas de salud con una pierna, yo estoy a cargo de su propiedad, pero hace aproximadamente quince (15) días un muchacho en compañía de su pareja invadió dicha propiedad, llegando al extremo de romper los candados y cerraduras de las puertas que mantenían segura la misma, en vista de la situación converse con mi amigo ROBERTO VELASQUEZ y me autorizó que formulara la denuncia al respecto, cursante al folio 02 y 03. Copia simple de documento de propiedad, cursante a los folios 04 y 05. Copia simple de documento de propiedad, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 26-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, cursante a los folios 07 y 08. Informe Medico, de fecha 26/08/14, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano José Díaz, cursante al folio 09. Reseña Fotográfica, cursante al folio 10. Inspección Técnica, de fecha 26/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de Suceso ABIERTO, cursante al folio 12. Reseña Fotográfica, cursante al folio 13 y 14 de fecha 26/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón. Reconocimiento Técnico Nº 361, de fecha 26/08/2.014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, cursante al folio 16, donde dejan constancia del Reconocimiento Legal realizado a la evidencia incautada. Reseña Fotográfica, cursante al folio 17 y 18 de fecha 26/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 26/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento, en el cual se recabó una pieza de forma cuadrada, de color cobre, marca CISA y dos piezas de forma de U, que unidos conforman un candado. Una pieza de forma cuadrada de color plateada, marca master y una pieza en forma de U que unidos forman un candado, cursante al folio 21 y 22. Memorandum Nº 9700-226-1397 de fecha 27/08/2.014 realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carupano, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado. Ahora bien considera quien aquí decide, que la medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Publico puede razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa toda vez que el imputado posee buena conducta predelictual, es decir, es primario en la comisión de delito alguno, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la vindicta publica, concediendo la medida de coerción solicitada por la defensa privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MICHEL EDUARDO ESPIN GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 17.623.291, fecha de nacimiento: 08/03/1987, Pescador, hijo de Miguel Espin y Carmen de Espin y residenciado en: la Calle Principal de El Morro de Puerto Santo, casa S/N, detrás del Liceo, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE INMUEBLE, (constituido por una casa y su terreno) Previsto y Sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en Perjuicio de ROBERTO VELASQUEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente el presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ