REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003286
ASUNTO: RP11-P-2014-003286
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, veintiséis (26) de Agosto de 2014, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero (quien se avoca a la presente causa), acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carol Muziotti, en el presente asunto seguido al ciudadano FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-08-1.988, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.025, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kelaia Hernández y Edgar Salazar, y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, calle 08, casa N 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, el imputado FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNANDEZ y El defensor Privado Abg. Lovelia Marcano. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los señalados como ausentes.
DEL TRIBUNAL
Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-08-1.988, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.025, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kelaia Hernández y Edgar Salazar, y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, calle 08, casa N 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo las 0400 horas de la mañana continuando las averiguaciones de la causa K-14-0391-00129, donde falleciera el funcionario José Javier Toyo Zabala y nos trasladamos hacía el sector de Guayacan de las Flores Sector I, Número 8, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, específicamente hacía la residencia del ciudadano de nombre FELIPE SALAZAR, quien se encuentra como investigado en la presente averiguación… logramos entrevistarnos con moradores y transeúntes del sector a quien luego de identificarnos como funcionarios nos manifestaron que el ciudadano requerido por la comisión es un delincuente de alta peligrosidad, perteneciente a la banda del sujeto apodado “MACACOA” quien es el líder de la banda y que no tenían ningún inconveniente en señalarnos la residencia donde podía ser ubicado el referido sujeto, resultando ser una vivienda unifamiliar, con su fachada principal elaborada en bloques, sin frisar, protegida por una puerta y ventanas de metal de color blanco y un portón corredizo de color blanco, continuamente nos dirigimos a la puerta principal del inmueble en cuestión, donde una vez presentes observamos aparcado en el estacionamiento interno, dos vehículos clase moto, una color rojo y otra de color azul, ambas sin matriculas. Procedimos a realizar varios llamados a la puerta del inmueble y luego de una breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia el ciudadano que se identifico como RALDI JOSE SANCHEZ SALDIVIA, quien manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión de igual forma exteriorizo que su hijo se encontraba en su vivienda durmiendo, asimismo se le solicito a dicho ciudadano que si nos podía permitir el acceso para revisar su vivienda, sin ningún tipo de coacción, manifestando que no tenía ningún inconveniente, expresando la frase “EL QUE NO LA DEBE NO LA TEME”, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, en ese mismo instante le informamos que nos hacíamos acompañar de dos ciudadanos quienes se identificaron como JOSE Y JUSTINO, Los cuales iban a servir como testigos… mal salir del primer cuarto se observo a un ciudadano el cual resulto ser la persona requerida por la comisión de nombre FELIPE SALAZAR, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia se identifico como FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNANDEZ. En presencia de los testigos y su progenitor se le pregunto si tenía arma de fuego o alguna evidencia de interés criminalístico, haciéndonos entrega de un ARMA DE FUEGO con las siguientes características: MARCA TAURUS, MODELO PT24/7PRO, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIALES TAP66037, CON CACERINAS O CARGADORES CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE BALAS, UNO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CATORCE (14) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, Y EL OTRO CONTENTIVO DE NUEVE (9) BALAS, CALIBRE 9MM, MARCA 11-11 y un documento personal denominado porte de arma de fuego… Nos indico que poseía UN TELEFONO CELULAR, el cual nos hizo entrega inmediata de UN TELEFONO, MARCA BLACKBERRY, MODELO SQN100-1, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356761051835020, el cual se colecto igual que el arma de fuego, los dos cargadores y el porte de armas con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes. Continuamente se procedió a realizar la respectiva revisión de la residencia y se logro incautar dentro del segundo cuarto ubicado en sentido hacía la derecha, a la vista de la puerta de la entrada, debajo de una cama UN (1) BOLSO TIPO CRUZADO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS COLOR MARRON, SIN MARCA VISIBLE, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE PARIS, CONTENTIVO DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE TAMAÑO REGULAR, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, OCHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO , TRASLUCIDO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI, VEINTIRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE TAMAÑO REGULAR COLOR NEGRO, ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CUARENTA (40) EMPAQUES VACÍOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR TRASLUCIDOS, LOS CUALES SON UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI Y UNA BALANZA ELECTRONICA MARCA POCKET SCALE, MODELO H96-08 DE COLOR NEGRO y debajo de la última gaveta de un gavetero que se encontraba al lado derecho de la puerta varios fardos de dinero para una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EN EFECTIVO, distribuidos en billetes de circulación nacional, de las denominados 100 y 50 bs. El ciudadano indico que le pertenecía lo antes incautado. Y siendo las 0455 se le indico que quedaría detenido… Se le practico la inspección técnica a los vehículos tipo moto que se encontraban aparcados en la residencia, con las siguientes características UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO 8211MBCA2CD002551, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200114126 Y UNA MOTO MARCA BERA MODELO BR-150, AÑO 2012, SIN PLACAS, SERIAL DE CUADRO 8211MBCA7CD023119, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200375122, manifestándonos que eran de su propiedad… una vez pesada la sustancia incautada arrojo como resultado que los VEINTIRES (23) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE TAMAÑO REGULAR COLOR NEGRO, ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, un peso bruto de dieciocho gramos con cinco miligramos (18.5), los CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO DE TAMAÑO REGULAR, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, arrojo un peso bruto de setenta y cuatro gramos con dos miligramos (74.2) y los OCHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO , TRASLUCIDO, DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRISPI, un peso bruto de siete gramos con siete miligramos (7.7), por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Se decrete como pena accesoria, la confiscación del dinero y los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en relación con los articulo 183 y 184 de la ley orgánica de drogas, asi mismo quede a la orden del DAEX las siguientes evidencias: un ARMA DE FUEGO con las siguientes características: MARCA TAURUS, MODELO PT24/7PRO, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIALES TAP66037, CON CACERINAS O CARGADORES CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE BALAS, UNO CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE CATORCE (14) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, Y EL OTRO CONTENTIVO DE NUEVE (9) BALAS, CALIBRE 9MM, MARCA 11-11. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-08-1.988, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.025, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kelaia Hernández y Edgar Salazar, y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, calle 08, casa N 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal, Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal; asimismo y en relación alas pruebas y conforme al principio de comunidad de las mismas esta defensa se adhiere por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarios para determinar la inocencia de mi representado, de igual manera solicito que en virtud de la disposición de mi representado de someterse a las condiciones que pueda imponer este Tribunal que se le otorgue una medida menos gravosa de cualquiera de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNANDEZ, por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba el cual hace referencia la defensa privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, en vista que no han variado la circunstancia de tiempo, modo y lugar que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNANDEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano FELIPE SANTIAGO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-08-1.988, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.025, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kelaia Hernández y Edgar Salazar, y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, calle 08, casa N 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 03-06-2014. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, en vista que no han variado la circunstancia de tiempo, modo y lugar que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con el artículo 250 ejusdem. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CAROL MUZIOTTI
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