REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003375
ASUNTO: RP11-P-2014-003375

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En vista de la convocatoria realizada por la Juez Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, a cubrir la vacante temporal por vacaciones concebidas al Juez titular de este despacho, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se da por recibido escrito suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Nickson Salazar, en la cual presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho investigado a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de el imputado REINALDO JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 22/01/1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.614.185, hija de Tomas García y Maria Elena Tremaria, y residenciado en: Charallave, calle 09 sector la rinconada casa sin numero cerca de la Licorería Velmimar Carúpano estado Sucre.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 3, considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a REINALDO JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha: 22/01/1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.614.185, hija de Tomas García y Maria Elena Tremaria, y residenciado en: Charallave, calle 09 sector la rinconada casa sin numero cerca de la Licorería Velmimar Carúpano estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de el imputado REINALDO JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 305 ejusdem. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

Abg. DOUGLAS RIVERO


La Secretaria Judicial

ABG. DORIS MALAVE