REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001630
ASUNTO: RP11-P-2012-001630



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En vista de la convocatoria realizada por la Juez Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, a cubrir la vacante temporal por vacaciones concebidas al Juez titular de este despacho, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se da por recibido escrito suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Nickson Salazar, en la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RONNY JULIÁN SOTILLO MARÍN, venezolano, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 12.556.041 de profesión u oficio obrero, nacido el 07-01-1972, hijo de Carmen Sotillo y José Trillo, con domicilio en Campo Claro Irapa, Calle Cedeño, casa Nº 10, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, en perjuicio de Oscar Enrique Sotillo Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho investigado no reviste carácter penal.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, considera que en el hecho objeto del proceso no se encuentran dados los supuestos para que se configure un hecho punible, por lo que se considera que el hecho objeto del proceso No Es Típico y no reviste carácter penal, por que considera éste Juzgador, que ciertamente nos encontramos ante un hecho que no es típico y siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su esfera la investigación penal y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: RONNY JULIÁN SOTILLO MARÍN, venezolano, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 12.556.041 de profesión u oficio obrero, nacido el 07-01-1972, hijo de Carmen Sotillo y José Trillo, con domicilio en Campo Claro Irapa, Calle Cedeño, casa Nº 10, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, en perjuicio de Oscar Enrique Sotillo Marín, por cuanto el hecho imputado No Es Típico, y en consecuencia no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control

Abg. DOUGLAS RIVERO

La Secretaria Judicial
ABG. DORIS MALAVE