REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003100
ASUNTO: RP11-P-2014-003100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como ha sido en esta misma fecha 19 de Agosto de 2014, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero (quien se avoca a la presente causa), acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, en el presente asunto seguido al Ciudadano HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISA ALEJANDRA RIVERA GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado Héctor Serrano y El defensor Publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz No estando presentes: La victima Luisa Rivera. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los señalados como ausentes.
DEL TRIBUNAL
Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISA ALEJANDRA RIVERA GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22-05-2014, cuando la victima expone:” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Héctor Ramón Serrano, que cuando me encontraba comprando gas, llego con un cuchillo amenazándome de muerte y dándome un golpe me dijo que le entregara la bombona y el mismo la agarro; por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 13.730.541, nacido en fecha 14-08-1977, hijo de Héctor Ramón Serrano y Rosa Quijada, profesión u oficio Albañil y domiciliado en: Calle las mayas de playa grande, casa S/N, cerca del modulo de policial viejo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expone: Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal; asimismo solicito la admisión de las pruebas a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura misma conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 7, por ser las mismas licitas y pertinentes y en base a la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISA ALEJANDRA RIVERA GONZALEZ, asimismo odia los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISA ALEJANDRA RIVERA GONZALEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano HECTOR RAMON SERRANO QUIJADA, venezolano, soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 13.730.541, nacido en fecha 14-08-1977, hijo de Héctor Ramón Serrano y Rosa Quijada, profesión u oficio Albañil y domiciliado en: Calle las mayas de playa grande, casa S/N, cerca del modulo de policial viejo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUISA ALEJANDRA RIVERA GONZALEZ, por hechos acontecidos en fecha 22/05/2.014. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé