REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002730
ASUNTO: RP11-P-2007-002730

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, 19 de Agosto de 2014, la respectiva audiencia Preliminar, por ante este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº03, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Dorys Malavé, en el asunto seguido al imputado en la presente causa seguida contra el ciudadano: RUFINO ANTONIO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIOMARA DEL CARMEN LÓPEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: La Defensora Pública Penal Abg. Leniska Morillo la Fiscal auxiliar Segunda comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado Rufino Antonio Suárez y la victima Diomara Del Carmen López.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano RUFINO ANTONIO SUÁREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIOMARA DEL CARMEN LÓPEZ. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: El señor no se ha metido mas conmigo, eso fue hace años, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RUFINO ANTONIO SUÁREZ, Venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 05/03/1957, titular de Cédula de Identidad Número V-16.061.492, agricultor, domiciliado en la vía principal de del Sector 24 de Julio, casa S/N, cera de la Chivera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO SUÁREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIOMARA DEL CARMEN LÓPEZ. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado RUFINO ANTONIO SUÁREZ, solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo”.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: no me opongo a que se decrete la suspensión condicional, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RUFINO ANTONIO SUÁREZ, plenamente identificado en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DIOMARA DEL CARMEN LÓPEZ, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) año por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RUFINO ANTONIO SUÁREZ, Venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 05/03/1957, titular de Cédula de Identidad Número V-16.061.492, agricultor, domiciliado en la vía principal de del Sector 24 de Julio, casa S/N, cera de la Chivera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIOMARA DEL CARMEN LÓPEZ y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) año por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Líbrese oficio al comandante de policía de Yaguaraparo, informándole del régimen de presentaciones impuestos al acusado de autos.. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 19-08-2015 A LAS 03:30 p.m. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ