REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2013-000005
ASUNTO: RJ11-P-2014-000022
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, 19 de Agosto de 2.014, la respectiva Audiencia Preliminar por ante este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nª03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, (quien se avoca al conocimiento de la presente causa), acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé en el presente asunto seguido al imputado PEDRO SANDOVAL. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: La Defensora Pública Abg. Leniska Morillo en sustitución de la defensora publica Nº Abg. Amagil Colon, El imputado Pedro Sandoval (previo traslado), la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo y la representación de la Victima Abg. Raquel Matute.
DEL TRIBUNAL
Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano PEDRO SANDOVAL , como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A, por los hechos ocurridos en fecha 06/04/2.012, cuando hacen (LLAMADA TELEFONICA), suscrita por el Jefe de Guardia, donde se deja constancia de lo siguiente:“…Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora Taylor Pastrana quien informó que en las instalaciones del centro comercial FARMATODO ingresaron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, y los mismos habían cometido un robo, en vista de la información se trasladaron hasta el referido centro comercial en el cual ocurrieron los hechos, donde se realizaron las respectiva inspección técnica y fueron atendidos por el ciudadano Danny Del Valle Salazar Renault, en su carácter de gerente, quien dijo no encontrase en el lugar de los hechos, y que tuvo conocimiento de los hechos por la Gerente que se encontraba de guardia Lolimar Rojas, quien dijo que el día 06/04/2012 en horas del mediodía se presentaron 8 sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los cajeros y a varios empleados del local comercial y lograron despojar de las cajas y del área de administración de la empresa una cantidad de treinta mil bolívares fuertes en efectivo asimismo despojaron a varios clientes de sus pertenencias, informando dicho ciudadano que la gerente encargada y los funcionarios presentes el día de los hechos no se encontraban en el sitio en ese momento, por lo que le dejaron la boletas de citación para posteriores entrevistas. Sostuvieron entrevistas con los dos (02) vigilantes de guardia Audemar Andrés Marval Salazar y José Gregorio Rodríguez Díaz, quienes manifestaron los hechos ocurridos el día de los hechos; por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima, Abg. Raquel Matute, quien expone: Consigno copia simple de poder a vista su original a los efectos de demostrar mi acreditación ante el Tribunal de mi representación de Farmatodo CA., asimismo me adhiero a la solicitud de enjuiciamiento solicitado por la Fiscalia primera en contra del ciudadano Pedro José Sandoval, por consiguiente solicito al tribunal admitas la acusación como los medios probatorios ofrecidos en consecuencia ordene el pase a juicio, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO JOSE SANDOVAL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/12/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.257.598, de oficio obrero, hijo de Mirna Maria Sandoval y Pedro no me acuerdo de su apellido y residenciado en: sector primero de Mayo, Calle Miramontes, casa S/N, cerca de un abasto del señor Ángel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expone: Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal; asimismo solicito la admisión de las pruebas a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura misma conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 7 siendo así los medios de pruebas los ciudadanos ELEAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Número V-9.150.193 y ALLY INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 19.315.904, por ser las mismas licitas y pertinentes y en base a la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DE LA CAUSACION FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano PEDRO SANDOVAL, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A., asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO SANDOVAL, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado PEDRO SANDOVAL, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, también solicito me cambien apara el Internado Judicial de esta ciudad, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO JOSE SANDOVAL, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, contempla una pena comprendida de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, y en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales es por lo que se acuerda rebajar el limite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nª03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado PEDRO JOSE SANDOVAL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/12/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.257.598, de oficio obrero, hijo de Mirna Maria Sandoval y Pedro no me acuerdo de su apellido y residenciado en: Sector Primero de Mayo, Calle Miramontes, casa S/N, cerca de un abasto del señor Ángel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen la Privación Judicial de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Se ordena crear la División de la continencia de la causa, en vista que falta por materializar ordenes de captura. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
|