REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005061
ASUNTO: RP11-P-2014-005061


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Agosto de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala José Jesús García, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JESUS EUGENIO JIMENEZ MOYA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Policía y la Víctima Gledimar Bravo. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza Abg. Norelys Montilla, IPSA 26.597, C.I V- 5.864.160, dirección procesal Calle Acosta N° 106, quien acepto el cargo, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano JESUS EUGENIO JIMENEZ MOYA, identificado en actas, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLEDIMAR BRAVO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 12/08/2.014, compareció la victima en CICPC sub- delegación Carúpano, quien expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Jesús Eugenio Jiménez Moya, ya que el día de hoy a eso de las 04:00 de la tarde, llego a mi residencia de manera agresiva ofendiéndome con palabras obscenas, yo lo saque de mi casa pero ya estoy alta que el cada vez que quiere me ofende y busca la manera de agredirme por eso acudo a este despacho para que me deje mi vida en paz…Por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Así mismo se impone de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo solicito se remita las presentes actuaciones a la fiscalia Segunda. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la víctima GLEDIMAR BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.097.388 y expone: lo que quiero es que tanto Él como sus hermanas Trini Jiménez y Jhoanna Jiménez no sigan metiéndose conmigo, humillándome, insultándome, llamándome loca, maniática, porque yo estudio medicina y eso me causa daño psicológico, me baja la autoestima, y que su mujer no vaya a mi casa a reclamarme nada, porque lo que yo pude hablar con el quedaba entre nosotros, por el niño, no para que todo el mundo se meta y me ofenda, y que cuando se rasque porque el toma mucho no vaya a meterse conmigo, y mi hijo no solo come también se calza, yo quiero que responda con la manutención de mi hijo, solo eso, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JESUS EUGENIO JIMENEZ MOYA, natural de San José de Arocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/06/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.542, hijo de Rufino Rafael Jiménez Velásquez y Cruz del Valle Moya Centeno, y residenciado en: Playa Grande Arriba, invasión Santa Ines, cerca de Dipoca casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la dirección de mi madre es Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa Del Mar, Casa Numero 06, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada quien alegó: “Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad; solicitando copia de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita el cual se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Así mismo se impone de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12/08/14; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DENUNCIA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 12/08/2.014, compareció la victima en CICPC sub- delegación Carúpano, quien expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Jesús Eugenio Jiménez Moya, ya que el día de hoy a eso de las 04:00 de la tarde, llego a mi residencia de manera agresiva ofendiéndome con palabras obscenas, yo lo saque de mi casa pero ya estoy alta que el cada vez que quiere me ofende y busca la manera de agredirme por eso acudo a este despacho para que me deje mi vida en paz, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-08-2014, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo de cómo sucedió la detención del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto… cursante en folio 08 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 12/08/14, donde se deja constancia del sitio del suceso inserta al folio 07 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-1338, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitudes, Inserta al folio 15. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano JESUS EUGENIO JIMENEZ MOYA, identificado en actas, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLEDIMAR BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS EUGENIO JIMENEZ MOYA consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de alguacilazgo,, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones.. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS EUGENIO JIMENEZ MOYA, natural de San José de Arocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/06/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.542, hijo de Rufino Rafael Jiménez Velásquez y Cruz del Valle Moya Centeno, y residenciado en: Playa Grande Arriba, invasión Santa Inés, cerca de Dipoca casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la dirección de mi madre es Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa Del Mar, Casa Numero 06, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLEDIMAR BRAVO, consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de alguacilazgo,, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se impone de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones en el sistema. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ