REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005059
ASUNTO: RP11-P-2014-005059


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Agosto de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Irvin Torres, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JERSON ELEAZAR RAMIREZ MONTILLA Y ELVIS JOSÉ RAMIREZ MONTILLA, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de victima WILLIANNYS VERONICA RAMIREZ REINOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primera, comisionado en la Fiscalía Tercera de la l Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos JERSON ELEAZAR RAMIREZ MONTILLA Y ELVIS JOSÉ RAMIREZ MONTILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WILLIANNYS VERONICA RAMIREZ REINOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/08/2.014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que Bueno resulta ser que el día de hoy en momentos cuando me encontraba en mi casa llegaron mi ex pareja de nombre Jerson Eleazar Ramírez Montilla en compañía de su hermano de nombre Elvis José Ramírez Montilla, quienes sin mediar palabras, me agredieron con los puños en la cara, luego salieron corriendo diciéndonos que cuando me vieran en la Calle me iban a matar. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de los Imputados quien se identificó como: JERSON ELEAZAR RAMIREZ MONTILLA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 23/01/1993, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.202.910, hijo de Mercedes Montilla y Eleazar Ramírez, residenciado en: El Barrio Las Malvinas, Calle 19 de Abril, casa Nº 22, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “yo no le he pegado a mi esposa es ella la que se fue de la casa y ahora esta empeñada que yo le pegue para que me boten del trabajo y mi hermano no tienen nada que ver ni siquiera ha estado junto a ella, simplemente fue a preguntar a la policía que porque me estaban dejando detenido y lo dejaron detenido, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ELVIS JOSÉ RAMIREZ MONTILLA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10/10//1991, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.202.911, hijo de Mercedes Montilla y Eleazar Ramírez, residenciado en: El Barrio Las Malvinas, Calle 19 de Abril, casa Nº 22, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “lo que dice mi hermano es verdad, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que los hagan autor y participe del delito imputado; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, aunado a que no tienen antecedentes ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, consistente en fianza en contra del ciudadano JERSON ELEAZAR RAMIREZ MONTILLA Y ELVIS JOSÉ RAMIREZ MONTILLA , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WILLIANNYS VERONICA RAMIREZ REINOZA, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WILLIANNYS VERONICA RAMIREZ REINOZA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12/08/2.014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JERSON ELEAZAR RAMIREZ MONTILLA Y ELVIS JOSÉ RAMIREZ MONTILLA, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 12/08/2.014, suscrita por la ciudadana Williannys Verónica Ramírez Reinoza, por ante el CICPC Sub- delegación Guiria, y donde deja constancia que Bueno resulta ser que el día de hoy en momentos cuando me encontraba en mi casa llegaron mi ex pareja de nombre Jerson Eleazar Ramírez Montilla en compañía de su hermano de nombre Elvis José Ramírez Montilla, quienes sin mediar palabras, me agredieron con los puños en la cara, luego salieron corriendo diciéndonos que cuando me vieran en la Calle me iban a matar, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de los Imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto; INSPECCION TECNICA Nº 430, de de fecha 12/08/14, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-358, de fecha 12/08/14, donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan Registros Policiales, cursante al folio 10; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 12/08/2.014, suscrita por la Dra. Devora Perero, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, cursante al folio 14. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JERSON ELEAZAR RAMIREZ MONTILLA Y ELVIS JOSÉ RAMIREZ MONTILLA, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JERSON ELEAZAR RAMIREZ MONTILLA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 23/01/1993, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.202.910, hijo de Mercedes Montilla y Eleazar Ramírez, residenciado en: El Barrio Las Malvinas, Calle 19 de Abril, casa Nº 22, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y ELVIS JOSÉ RAMIREZ MONTILLA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 10/10//1991, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.202.911, hijo de Mercedes Montilla y Eleazar Ramírez, residenciado en: El Barrio Las Malvinas, Calle 19 de Abril, casa Nº 22, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WILLIANNYS VERONICA RAMIREZ REINOZA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, deberá salirse del hogar de la mujer agredida, y prohibición de cometer nuevo delito) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica, igualmente se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Plena y Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Guiria informándole el régimen de Presentaciones impuestos al imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé