REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001421
ASUNTO: RP11-P-2014-001421


Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 13 de agosto de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y el alguacil Irvin Torres, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-001421, seguido al imputado JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez, El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico en Materia de Droga Abg. Rudy Pérez y el imputado JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, (previo traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha 14-03-2014, cuando funcionarios adscritos al comando de policial de Guiria, recibieron una llamada del ciudadano Juan Rodríguez denunciando que el ciudadano José Alejandro Cedeño mantiene una presunta venta de droga en su residencia por lo que se integro la comisión para realizar una visita domiciliaria vía excepción, en el cual se encontró en la mesa de la sala una caja de medicamentos blanco y anaranjado dentro de su interior de hallaron seis (06) envoltorios elaborados de material sintéticos, de color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco que por sus características se presume sea de la presunta droga denominada cocaína, en el baño se encontró una Balanza electrónica de color Gris, marca: Becker y dentro de una tubería de aguas negras se encontró dos (02) envoltorios elaborados de material sintéticos, de color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco que por sus características se presume sea de la presunta droga denominada cocaína y su desesperación por evitar la acción policial el individuo arrojo Parte de la droga por la tubería, se le realizo la inspección corporal, en busca de los elementos criminalisticos, logrando incautar, la cantidad de Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares ( Bs.1425) , en billetes de varias denominaciones, todos de actual circulación….. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y se decrete la confiscación de los objetos y dinero incautado, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-08-1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.234, hijo de Trina Sucre y Francisco Cedeño, y residenciado Calle Rafael Urdaneta La Canal, cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Defensa en nombre y representación del ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO; en virtud que de las actuaciones no se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, siendo esta la oportunidad procesal, solicito la Desestimación en toda y cada una de sus partes, de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de mi representado JOSE ALEJANDRO CEDEÑO; por cuanto no reúne los extremos del artículo 308 en sus numerales 2 y 3 del COPP, como consecuencia de la presente solicitud solicito a este Tribunal ejerza el control material de la acción penal, con bases a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 3 dicte el Sobreseimiento de la Causa ya que no hay bases suficientes para sostener un eventual juicio oral y público, como lo establece el numeral 4 de la norma menciona, en el supuesto negado de no acogerse al criterio de esta Defensa, solicita su pase a juicio, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal, en el sentido que puedan beneficiar a mi patrocinado, asimismo solicito que se admitan las pruebas presentadas en su oportunidad legal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en su futuro juicio oral y publico, solicito se me acuerden copias simples del presente acto así como del acto conclusivo, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO; por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-08-1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.234, hijo de Trina Sucre y Francisco Cedeño, y residenciado Calle Rafael Urdaneta La Canal, cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-08-1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.234, hijo de Trina Sucre y Francisco Cedeño, y residenciado Calle Rafael Urdaneta La Canal, cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, también solicito me cambien para el Internado Judicial de esta ciudad, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena comprendida de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el articulo 74 numeral 4 del Código Penal; en razón de la cantidad incautada de siete (7) gramos con 070 mg; de clorhidrato de Coacaina, de acuerdo al folio (41);y por ser un autor primario le rebaja un tercio de la pena que seria tres años de prisión, para una pena en principio a SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, que seria DOS (2) AÑOS, CUARTO(4) MESES tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, más las accesorias de Ley, sin revisión de medida; se mantiene el lugar de reclusión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-08-1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.234, hijo de Trina Sucre y Francisco Cedeño, y residenciado Calle Rafael Urdaneta La Canal, cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad. Se decrete la confiscación de los objetos y dinero incautado. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CEDEÑO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.