REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000554
ASUNTO: RP11-P-2013-000554



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de Agosto de 2014, donde se constituyó en sala 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de sala Irvin Torres, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2013-000554, seguido a los imputados JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO y ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose en sala: Los imputados JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO y ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN, la Defensa Privada Abg. Miguel Malavé y La representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: ‘’ Toda vez que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; como suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la resolución. Es Todo‘’ Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 11-02-2014; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 11-02-2014, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido a los imputados JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO y ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien cumplió con las siguientes condiciones por el plazo de el Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de Seis (06) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto delictivo. TERCERO: Impartir clases de música a niños de la Comunidad de Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dos (02) a la semana por el Lapso de Seis (06) Meses, bajo la supervisión del Consejo Comunal del Sector Redoma de Gamero, quien deberá informar mensualmente el cumplimiento de la labor impuesta a los imputados de autos. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Record de Presentaciones, y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-02-2014, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO y ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSÈ DAVID QUIJADA INDRIAGO, Venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 18-04-1989, estudiante y músico, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.413.217, hijo de: Violeta Indriago y Pascual Quijada, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 20, Casa Nº 03, a una vereda de la esquina caliente, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y ANTHONY ADRIEL MAITA FARFAN Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 07-04-1992, estudiante y comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.075.220, hijo de Antonio Maita y Dolores Farfán, residenciado en: Primero de Mayo, Sector Santa Eduvigis, Casa Nº 01, en el taller mecánico de Antonio Maita, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.