REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003141
ASUNTO: RP11-P-2014-003141


Realizada como ha sido la audiencia d fecha: 12 de agosto de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y el alguacil Julio Estaba, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-003141, seguido al imputado WUILMER JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los Defensores Privados Abg. Jesús Viñoles y Abg. Lorena Amargura, la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo y el imputado WUILMER JOSE GONZALEZ, (previo traslado) No estando presente: ni la victima. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia la ya indicada como ausente. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano WUILMER JOSE GONZALEZ; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: En fecha 23-05-2014, cuando siendo aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, se encontraba en el Municipio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la parada de Casanay – Carúpano, cuando se presento un ciudadano alto de piel morena de contextura fuerte quien vestía franela de rayas y pantalón blue jeans, donde el mismo le pidió un viaje completo quedando a pagar los cinco puestos, y una vez que pasaron el punto de control de “San Roque”, como a las 12:30 de la tarde aproximadamente, cuando iban por la vuelta el guardia, el mismo saco un cuchillo grande y se lo pone en el cuello y le dice que es un atraco y le entregara el dinero y cuando se para entregarle el dinero en ese momento se para un compañero de la línea y el ciudadano al verlo todo nerviosote indico que arrancara fue cuando pedio el control del vehiculo cayendo por un barranco, en ese momento iba pasando una comisión de la policía del estado quienes le prestaron los primeros auxilios y al ciudadano, luego le contó a los funcionarios el motivo por el cual perdió el control del vehiculo procediendo los mismo a detener al ciudadano…por lo anteriormente expuesto se puede observar de las actas que ciertamente el delito aquí tipificado es una figura inacabada razón por la cual se puede considerar en grado de frustración y en consecuencia así lo adecuo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 82, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ, Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WUILMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.441.396, nacido en fecha 05/12/1970, soltero, obrero, hijo de Cruz Espinoza y Valentina González, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lorena Amargura, quien expone: Defensa en nombre y representación del ciudadano WUILMER JOSE GONZALEZ; en virtud que de las actuaciones no se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 82, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ, siendo esta la oportunidad procesal, solicito la Desestimación en toda y cada una de sus partes, de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de mi representado WUILMER JOSE GONZALEZ; por cuanto no reúne los extremos del artículo 308 en sus numerales 2 y 3 del COPP, como consecuencia de la presente solicitud solicito a este Tribunal ejerza el control material de la acción penal, con bases a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 3 dicte el Sobreseimiento de la Causa ya que no hay bases suficientes para sostener un eventual juicio oral y público, como lo establece el numeral 4 de la norma menciona, en el supuesto negado de no acogerse al criterio de esta Defensa, solicita su pase a juicio, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal, en el sentido que puedan beneficiar a mi patrocinado, asimismo solicito que se admitan las pruebas presentadas en su oportunidad legal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en su futuro juicio oral y publico, solicito se me acuerden copias simples del presente acto así como del acto conclusivo, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano WUILMER JOSE GONZALEZ; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 82, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WUILMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.441.396, nacido en fecha 05/12/1970, soltero, obrero, hijo de Cruz Espinoza y Valentina González, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 82, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano WUILMER JOSE GONZALEZ por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado WUILMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.441.396, nacido en fecha 05/12/1970, soltero, obrero, hijo de Cruz Espinoza y Valentina González, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, también solicito me cambien apara el Internado Judicial de esta ciudad, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WUILMER JOSE GONZALEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 82, se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 82, contempla una pena comprendida de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, al cual le vamos a tomar la Aplicación del articulo 82 en consideración a la gravedad del delito vamos a tomar un tercio (1/3) de la pena a imponer el cual es el equivalente CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando un computo de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado admitió los hechos, se acuerda la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION; quedando una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad al articulo 16 del Código Penal: Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WUILMER JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.441.396, nacido en fecha 05/12/1970, soltero, obrero, hijo de Cruz Espinoza y Valentina González, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 82, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORTEZ. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano WUILMER JOSE GONZALEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se acuerda como sitio de reclusión el internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de egreso a la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese boleta de ingreso al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.