REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004971
ASUNTO: RP11-P-2014-004971



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de Agosto de 2014 ;donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala José Vásquez e Irving Torres, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: NOEL ANDRES CEDEÑO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, comisionada para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expone: Buenas tardes todos los presentes, actuando en este acto de conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizados en este acto al ciudadano: NOEL ANDRES CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 06-08-2014, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, cuando la funcionario encontrándose en funciones de servicio de patrullaje por Calle Principal, Sector Nueva Guiria, vía pública, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, lograron visualizar a una persona de sexo masculino a quien abordamos a fin de solicitarle su identificación optando este por tomar una actitud agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas contra la misma, lanzándole golpes a los funcionarios policiales, por lo que quedó detenido, y retornando al despacho, quedando detenido el ciudadano y siendo identificado como: NOEL ANDRES CEDEÑO, así mismo se verificaron sus datos por el SIIPOL, y el mismo no presenta registros, ni solicitudes alguna ante ese Cuerpo investigativo. En virtud de esto, tomando en consideración que no cursa a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que avalen el dicho del funcionario actuante y que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos es por lo que solicito se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto considera esta representación fiscal que no hay suficientes elemento. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, y me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: NOEL ANDRES CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, nacido el 24-12-1995, de estado civil soltero, hijo de Luisa Cedeño y Andres Rigu (fallecido), profesión u oficio: obrero, residenciado en: Rió de Guiria, calle Santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, ni testigos que acrediten el dicho de los funcionarios, no me opongo a la solicitud de libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 06-08-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano NOEL ANDRES CEDEÑO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: cursa al folio 04 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-08-2014, según acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, cuando la funcionario encontrándose en funciones de servicio de patrullaje por Calle principal, sector nueva Guiria, vía pública, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, lograron visualizar a una persona de sexo masculino a quien abordamos a fin de solicitarle su identificación optando este por tomar una actitud agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas contra la misma, lanzándole golpes a los funcionarios policiales, por lo que quedó detenido…. Cursa al folio 05 y su vto INSPECCION TECNICA N° 422 donde deja constancia de las características físicas del sitio del suceso. Al folio 07 Cursa MEMORANDUM Nº 9700-184-546, de fecha 06-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano NOEL ANDRES CEDEÑO NO presenta Registros Policiales - Ahora bien, revisado como ha sido las restantes actuaciones procesales, se observa que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción para imputar delito alguno, así como para decretar una medida judicial en contra del imputado de auto; en razón de ello, quien aquí decide considera ajustada a derecho la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano NOEL ANDRES CEDEÑO, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano NOEL ANDRES CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, nacido el 24-12-1995, de estado civil soltero, hijo de Luisa Cedeño y Andrés Rigu (fallecido), profesión u oficio: obrero, residenciado en: Río de Guiria, calle Santa Inés, casa s/n, cerca de la Bomba, Municipio Valdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boletas de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.