REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004970
ASUNTO: RP11-P-2014-004970


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de Agosto de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados YULITZA DEL VALLE DELCINE, ORLANDO JOSE MEDINA RODRIGUEZ Y TONY JOSUE RODRIGUEZ DELCINE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, comisionada para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los imputados de auto (previos traslados). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal N° 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon y fue impuesto de las actas. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Buenas tardes todos los presentes, actuando en este acto de conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizados en este acto los ciudadanos: YULITZA DEL VALLE DELCINE, ORLANDO JOSE MEDINA RODRIGUEZ Y TONY JOSUE RODRIGUEZ DELCINE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 05/08/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria donde dejan constancia que siendo las 09:00 hora de la noche se trasladaron a diversos sectores de esa localidad, por la Calle La Trinchera dos sujetos se desplazaban a bordo de un vehiculo clase moto, color negro a exceso de velocidad dándole la voz de alto no acatando a misma originándose una persecución dirigiéndose al Barrio Independencia, Calle Vista al Sol, logrando darle alcance donde empezaron a ofender a la comisión con palabras obscenas, haciendo acto de presencia una ciudadana quien se abalanza en contra de la comisión policial, lanzando golpes tratando de agredir a los funcionarios así como a los dos ciudadanos antes mencionados por lo que se procedió a neutralizarlos, luego una multitud de personas impidieron que se trasladara el vehiculo donde se encintraban los referidos ciudadanos y trataron de causar daños a la unidad policial por lo que se procedió a retirarse del lugar, y retornando al despacho, quedando detenido los ciudadanos y siendo identificados como: YULITZA DEL VALLE DELCINE, ORLANDO JOSE MEDINA RODRIGUEZ Y TONY JOSUE RODRIGUEZ DELCINE, así mismo se verificaron sus datos por el SIIPOL, y los mismos no presentan registros, ni solicitudes alguna ante ese Cuerpo investigativo. En virtud de esto, tomando en consideración que no cursa a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que avalen el dicho del funcionario actuante y que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos es por lo que solicito se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto considera esta representación fiscal que no hay suficientes elemento. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, y me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: YULITZA DEL VALLE DELCINE, Venezolana, Natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-09-1978, titular de la Cedula de Identidad, V-17.318.146, de estado civil soltera, Oficios del Hogar, hija de Julio Figuera y Carmen Delcine, residenciada en el Barrio Vista al Sol, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Hotel La Casona, antiguo Hotel El Digno, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo como: ORLANDO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-09-1983, titular de la Cedula de Identidad, V-17.695.332, de estado civil soltero, ocupación Profesor de Música, hijo de Orlando Medina y Carmen Rodríguez, residenciado en el Barrio Vista al Sol, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Hotel La Casona, antiguo Hotel El Digno, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente procede a identificarse el Tercero como: TONY JOSUE RODRIGUEZ DELCINE, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-12-1986, titular de la Cedula de Identidad, V-20.202.703, de estado civil soltero, ocupación Pescador, hijo de Orlando Medina y Carmen Rodríguez, residenciado en el Barrio Vista al Sol, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Hotel La Casona, antiguo Hotel El Digno, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional.- Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: No me opongo a la solicitud de la representación fiscal, de decretar a favor de mis representados una libertad sin restricciones toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en algún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05-08-2014; lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/08/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria donde dejan constancia que siendo las 09:00 hora de la noche se trasladaron a diversos sectores de esa localidad, por la Calle La Trinchera dos sujetos se desplazaban a bordo de un vehiculo clase moto, color negro a exceso de velocidad dándole la voz de alto no acatando a misma originándose una persecución dirigiéndose al Barrio Independencia, Calle Vista al Sol, logrando darle alcance donde empezaron a ofender a la comisión con palabras obscenas, haciendo acto de presencia una ciudadana quien se abalanza en contra de la comisión policial, lanzando golpes tratando de agredir a los funcionarios así como a los dos ciudadanos antes mencionados por lo que se procedió a neutralizarlos, luego una multitud de personas impidieron que se trasladara el vehiculo donde se encintraban los referidos ciudadanos y trataron de causar daños a la unidad policial por lo que se procedió a retirarse del lugar, y retornando al despacho, quedando detenido los ciudadanos y siendo identificados como: YULITZA DEL VALLE DELCINE, ORLANDO JOSE MEDINA RODRIGUEZ Y TONY JOSUE RODRIGUEZ DELCINE, así mismo se verificaron sus datos por el SIIPOL, y los mismos no presentan registros, ni solicitudes alguna ante ese Cuerpo investigativo, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 421, de fecha 05-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso Abierto, cursante al Folio 02 y vuelto. Ahora bien, revisado como ha sido las restantes actuaciones procesales, se observa que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción para imputar delito alguno, así como para decretar una medida judicial en contra de los imputados de autos; en razón de ello, quien aquí decide considera ajustada a derecho la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos YULITZA DEL VALLE DELCINE, ORLANDO JOSE MEDINA RODRIGUEZ Y TONY JOSUE RODRIGUEZ DELCINE, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos YULITZA DEL VALLE DELCINE, Venezolana, Natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-09-1978, titular de la Cedula de Identidad, V-17.318.146, de estado civil soltera, Oficios del Hogar, hija de Julio Figuera y Carmen Delcine, residenciada en el Barrio Vista al Sol, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Hotel La Casona, antiguo Hotel El Digno, Municipio Valdez del Estado Sucre, ORLANDO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-09-1983, titular de la Cedula de Identidad, V-17.695.332, de estado civil soltero, ocupación Profesor de Música, hijo de Orlando Medina y Carmen Rodríguez, residenciado en el Barrio Vista al Sol, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Hotel La Casona, antiguo Hotel El Digno, Municipio Valdez del Estado Sucre y TONY JOSUE RODRIGUEZ DELCINE, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-12-1986, titular de la Cedula de Identidad, V-20.202.703, de estado civil soltero, ocupación Pescador, hijo de Orlando Medina y Carmen Rodríguez, residenciado en el Barrio Vista al Sol, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Hotel La Casona, antiguo Hotel El Digno, Municipio Valdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de las Imputadas en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boletas de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ.