REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004961
ASUNTO: RP11-P-2014-004961
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Gregorio Lira Carvajal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano José Gregorio Lira Carvajal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de que en fecha 04 de Agosto de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se constituyeron en comisión para realizar labores de patrullaje en el Municipio Cajigal, ya que existían varias denuncias vía telefónica donde indicaban que una ola de motorizados que hacen vida en el municipio se habían dado la tarea de insultar, incumplir con las normas del municipio y que alguno de ellos portaban armas de fuego, una vez en el Sector El Golfo de Yaguaraparo, observaron un vehículo que se desplazaba a alta velocidad por la carretera con dos ciudadanos que hacían marionetas con el vehículo y que éstos al ver la comisión de los funcionarios emprendieron veloz huida, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso y desplazándose a una zona boscosa y oscura, donde el parrillero corre velozmente y se pierde en la zona boscosa, mientras que el chofer se introduce en una residencia y comenzó a decirles palabras obscenas a los funcionarios actuantes y comenzó a lanzar golpes, por lo que fue detenido. Ahora bien considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, solicito respetuosamente se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: José Gregorio Lira Carvajal, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.237.326, nacido en fecha 19-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Lira y Juana Carvajal, y con domicilio en el Sector La Playa, Calle Principal, Casa S/N, por delante de río y cerca de la bodega de la señora Maryuri, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0426-7803974, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad Sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano José Gregorio Lira Carvajal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Acta Policial, de fecha 04-06-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano José Gregorio Lira Carvajal, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.237.326, nacido en fecha 19-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexis Lira y Juana Carvajal, y con domicilio en el Sector La Playa, Calle Principal, Casa S/N, por delante de río y cerca de la bodega de la señora Maryuri, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0426-7803974; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano José Gregorio Lira Carvajal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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