REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001971
ASUNTO: RP11-P-2013-001971
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-001971, seguido al ciudadano Pedro Bernardo Toledo Alcalá, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el Imputado Pedro Bernardo Toledo Alcalá, y el Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez. No encontrándose presente la Victima ciudadano Oscar José Albino. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal primeramente, en virtud de las reiteradas incomparecencias de la víctima de autos, es por lo que procede a representarla en nombre de El Estado Venezolano, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Pedro Bernardo Toledo Alcalá, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de Oscar José Albino, ello en virtud de Denuncia, de fecha 30-05-2013, realizada por el ciudadano Oscar José Albino, por ante la Policía Municipal del Municipio Benítez, Estado Sucre, mediante la cual expone: “En horas de la mañana aproximadamente como a las 07:00 horas me encontraba camino a mi potrero donde tengo unos ganados que los iba a buscar para inyectarlos, pero cuando me doy cuenta que le habían abierto el portón de inmediato seguí el rastro del ganado, para mi sorpresa me doy cuenta que el ganado estaba en el conuco maíz de Pedro Bernardo a quien apodan “Lilo”, en seguida arrié el ganado para mi potrero para encerrarlos bien, después llame a uno de los muchachos que trabajan conmigo para que me llevara agua y comida…, después de haber encerrado bien el ganado ya en horas de la tarde aproximadamente como a las 04:50 horas de la tarde me monte en mi mula y me llegue hasta la casa de “Lilo”, para ponerme de acuerdo con el para pagarles los daños que había ocasionado el ganado, cuando llego a la casa de “Lilo”, él estaba en el frente sentado y lo llamo y le digo que el ganado mío se había comido el conuco de maíz de él, y que yo se lo iba a pagar que si quería yo le podía dar cuatro litros de maíz que yo tenia sembrado o también le podía pagar en dinero…, en eso que me estoy dando la vuelta con la mula siento la pedrada que me lanzo “Lilo” después me jalo la camisa y me la rompió queriéndome tumbar de la mula pero como no pudo me quito un machete que yo traía y me lanzo dos machetazos, menos mal que la mula se asusto y salio corriendo porque si no me corta. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pedro Bernardo Toledo Alcalá, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.953.313, nacido en fecha 20-05-1965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Petra Alcalá y Pablo Toledo, y residenciado en el Sector Las Marías de El Algarrobo, Calle Principal, Casa Nº 4, cerca del campo de jugar béisbol, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro Bernardo Toledo Alcalá, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Oscar José Albino; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Pedro Bernardo Toledo Alcalá, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Pedro Bernardo Toledo Alcalá: Yo Admito los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos, por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Pedro Bernardo Toledo Alcalá; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Pedro Bernardo Toledo Alcalá, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Oscar José Albino; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento del Estadio de Béisbol de la Comunidad de El Algarrobo del Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de los Voceros del Consejo Comunal del Sector El Algarrobo, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No fomentar por si o por interpuestas personas algún tipo de problemas con la víctima o su núcleo familiar. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Pedro Bernardo Toledo Alcalá, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.953.313, nacido en fecha 20-05-1965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Petra Alcalá y Pablo Toledo, y residenciado en el Sector Las Marías de El Algarrobo, Calle Principal, Casa Nº 4, cerca del campo de jugar béisbol, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Oscar José Albino, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento del Estadio de Béisbol de la Comunidad de El Algarrobo del Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de los Voceros del Consejo Comunal del Sector El Algarrobo, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No fomentar por si o por interpuestas personas algún tipo de problemas con la víctima o su núcleo familiar. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector El Algarrobo, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Pedro Bernardo Toledo Alcalá. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 10-02-2015 a las 03:30 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese a la Víctima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes