REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004837
ASUNTO: RP11-P-2014-004837
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día Cinco (05) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2014-004837, seguida a los ciudadanos: Del Valle Antonio Fernández Zabala, Ismael José Díaz Betancourt y Miguel Ángel Belmon Yánez, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Amaurys Rivero y Abg. Eulives Millán, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amaurys Rivero, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarles la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, así mismo, consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles Constancia de Bajos Recursos expedida por el Consejo Comunal de Quebrada de Piedra, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima o su núcleo familiar; por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Del Valle Antonio Fernández Zabala, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.406, nacido en fecha 18-11-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Brigida Zabala y Antonio Fernández, y residenciado en el Sector La Horqueta, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Campos de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Ismael José Díaz Betancourt, venezolano, natural Guipado, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.197, nacido en fecha 11-05-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lourdes Betancourt e Ismael Díaz, y residenciado en el Sector La Horqueta, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, Campos de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Miguel Ángel Belmon Yánez, venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.294.487, nacido en fecha 08-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tomas Belmon y Nuncia Yánez, y residenciado en el Sector La Horqueta, Sector El Cantón, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Rural Bolivariana El Cantón, Campos de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a personas algunas que pudiesen prestarles la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal “Quebrada de Piedra”, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha: 01-08-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y la Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los Imputados de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 31-07-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Del Valle Antonio Fernández Zabala, Ismael José Díaz Betancourt y Miguel Ángel Belmon Yánez, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Victoria Caraballo, el ciudadano Gabriel José Díaz Caraballo y El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Privado, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal “Quebrada de Piedra”, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha: 01-08-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima o su núcleo familiar; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado Del Valle Antonio Fernández Zabala, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, no me acercare a la víctima, al lugar de su residencia o trabajo, así como de su núcleo familiar, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado Ismael José Díaz Betancourt, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, no me acercare a la víctima, al lugar de su residencia o trabajo, así como de su núcleo familiar, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado Miguel Ángel Belmon Yánez, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, no me acercare a la víctima, al lugar de su residencia o trabajo, así como de su núcleo familiar, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Privado, lo manifestado por la Representación Fiscal y los Imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, en fecha 20-06-2014, cuando le Decretó a los Imputados: Del Valle Antonio Fernández Zabala, Ismael José Díaz Betancourt y Miguel Ángel Belmon Yánez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Del Valle Antonio Fernández Zabala, Ismael José Díaz Betancourt y Miguel Ángel Belmon Yánez. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Del Valle Antonio Fernández Zabala, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.406, nacido en fecha 18-11-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Brigida Zabala y Antonio Fernández, y residenciado en el Sector La Horqueta, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Campos de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Ismael José Díaz Betancourt, venezolano, natural Guipado, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.197, nacido en fecha 11-05-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lourdes Betancourt e Ismael Díaz, y residenciado en el Sector La Horqueta, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, Campos de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Miguel Ángel Belmon Yánez, venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.294.487, nacido en fecha 08-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tomas Belmon y Nuncia Yánez, y residenciado en el Sector La Horqueta, Sector El Cantón, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Rural Bolivariana El Cantón, Campos de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Victoria Caraballo, el ciudadano Gabriel José Díaz Caraballo y El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre. 3.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima o su núcleo familiar. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos el cual deberán cumplir por ante dicho comando. Remítase las presentes Actuaciones Complementarias a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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