REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004651
ASUNTO: RP11-P-2013-004651

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-004651, seguido al ciudadano Julio José Guerra López, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado Julio José Guerra López, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente la Victima Una Adolescente Omissis. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal; primeramente, en virtud de la reiteradas incomparecencia de la víctima de autos, es por lo que procede a representarla en nombre de El Estado Venezolano, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Julio José Guerra López, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, por hechos acontecidos en fecha 22-10-2013, toda vez que el imputado de autos estaba acosando a la victima vía telefónica, ya que siendo las 07:00 de la mañana, la victima se encontraba en el liceo donde estudia y el ciudadano Julio Guerra la llamó y la citó para que asistiera al Parque Guaraunos y de ahí se irían a Sabacualito. El padre de la victima al interponer la denuncia y al constituirse la comisión policial se trasladaron al lugar acordado luego de recibir nuevamente una llamada telefónica del ciudadano, al llegar al lugar lo detuvieron en virtud que el mismo estaba invitando a la adolescente a tener relaciones sexuales. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Julio José Guerra López, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.753, nacido en fecha 16-01-1988, de 26 años de edad, hijo de Georgina Guerra y Felipe Zapata, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Caserío Río Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo solo quiero resolver este problema, no he tenido mas problemas con ella, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Julio José Guerra López, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Julio José Guerra López, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Julio José Guerra López: Yo Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, por lo que solicito al Tribunal me imponga presentaciones periódicas, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexto Comisionado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Julio José Guerra López; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Julio José Guerra López, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas a la victima, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Un (01) año. Segunda: Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio, por sí o por terceras personas y la prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso en contra de la misma. Tercera: No cometer nuevos delitos de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Julio José Guerra López, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.753, nacido en fecha 16-01-1988, de 26 años de edad, hijo de Georgina Guerra y Felipe Zapata, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el Caserío Río Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Un (01) año. Segunda: Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio, por sí o por terceras personas y la prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso en contra de la misma. Tercera: No cometer nuevos delitos de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 06-08-2015, a las 03:30 p.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a al Victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes