REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004946
ASUNTO: RP11-P-2014-004946
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Henry Antonio Tortolero Prospert y Annelys José Caldea Goitia, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: Henry Antonio Tortolero Prospert y Annelys José Caldea Goitia, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Yermi Subero, en virtud de los hechos acontecidos según Acta de Procedimiento, de fecha 01-08-2014, según Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Estado Sucre, donde se dejan constancia que siendo las 7:00 p.m., se encontraban efectuando labores de patrullaje específicamente por el frente del Hotel Plaza, conocida como Calle El Hambre y nos paramos al lado de uno de los kioscos y se nos acercó un ciudadano de contextura gruesa y piel morena clara, que comenzó a decir palabras obscenas a la comisión, se le hizo llamado de atención al cual hizo caso omiso y al indicarle quien nos acompañara al comando y que se le efectuaría un chequeo corporal, esta persona se alteró y se negó, tratando de despojarnos del arma de fuego, logrando desprender el chaleco del lado izquierdo, agarrando del piso una botella y tirándonoslas, empezó a gritar a viva voz el nombre de una mujer, apareciendo esta y al ver la comisión empezó a arrojarnos botellas, luego se balanceó. En vista de los hechos y la actitud de dichos ciudadanos, se les indicó que quedarían detenidos. En razón de esto es por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Henry Antonio Tortolero Prospert, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.507, nacido en fecha 16-09-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante y estudiante, de estado civil soltero, hijo se Henry Tortolero y Rosa Prospert, y residenciado en la Calle Pagallos, Casa S/N, a una casa de la policía estadal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse a la Segunda de ellos como: Annelys José Caldea Goitia, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.308, nacida en fecha 27-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, hija de Ana Goitia y José Francisco Caldea, residenciada en la Calle Pagallos, Casa S/N, a una casa de la policía estadal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa revisadas como han sido las actas que cursan a la presente causa, solicita a favor de mis representados una Libertad Sin Restricciones, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos; así mismo, no existen testigos que corroboren los alegatos de los funcionarios policiales y no se configuran los tipos penales atribuidos, sin declaración de por lo menos un ciudadano que manifieste que hubo alteración del orden público o que mis defendidos hayan opuesto resistencia a la autoridad. No están dado los supuestos previstos en el artículo 236 ordinal 2°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, a que no registran antecedentes policiales, axial mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Henry Antonio Tortolero Prospert y Annelys José Caldea Goitia, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Yermi Subero, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-08-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Henry Antonio Tortolero Prospert y Annelys José Caldea Goitia, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 02-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 02-08-2014, a nombre del ciudadano Yermi Subero, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 02-08-2014, rendida por el ciudadano Jhonatan Rodríguez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 02-08-2014, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia sucedida luego de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 13. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 02-08-2014-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de los fragmentos de hoja tipo oficio de los Derechos del Imputado, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-542, de fecha 02-08-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que los Imputados de autos, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 18. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 134, de fecha 02-08-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características de los fragmentos de hoja tipo oficio de los Derechos del Imputado, cursante al folio 19 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Henry Antonio Tortolero Prospert y Annelys José Caldea Goitia, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Yermi Subero, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Henry Antonio Tortolero Prospert, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.507, nacido en fecha 16-09-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante y estudiante, de estado civil soltero, hijo se Henry Tortolero y Rosa Prospert, y residenciado en la Calle Pagallos, Casa S/N, a una casa de la policía estadal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Annelys José Caldea Goitia, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.308, nacida en fecha 27-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, hija de Ana Goitia y José Francisco Caldea, residenciada en la Calle Pagallos, Casa S/N, a una casa de la policía estadal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano Yermi Subero, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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