REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003560
ASUNTO: RP11-P-2014-003560


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Primero (01) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2014-003560, seguida a los ciudadanos: Ángel José Zabala Díaz e Iginio Rafael Pacheco, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado a éste Juzgado en fecha 27-07-2014, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancias de Bajos Recursos Económicos emitidas por la Prefectura de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima o su núcleo familiar. 3.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Ángel José Zabala Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.555, nacido en fecha 30-04-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eladia Díaz y Fernando Zabala, y residenciado en el Sector Choro Choro, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca de la gallera, Yaguarapro, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Iginio Rafael Pacheco, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.775, nacido en fecha 01-09-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Yánez y Petra Pacheco, y residenciado en el Sector Nueva Sarabia, Calle Nº 03, Casa N° 31, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a personas algunas que pudiesen prestarles la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscritas por el Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fechas: 25-06-2014 y 16-07-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los Imputados de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 20-06-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Ángel José Zabala Díaz e Iginio Rafael Pacheco, a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estilista Del Carmen Cordero Azocar. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscritas por el Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fechas: 25-06-2014 y 16-07-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima o su núcleo familiar. 3.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado Ángel José Zabala Díaz, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, no me acercare a la víctima, al lugar de su residencia o trabajo, así como de su núcleo familiar, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado Iginio Rafael Pacheco, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, no me acercare a la víctima, al lugar de su residencia o trabajo, así como de su núcleo familiar, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y los Imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, en fecha 20-06-2014, cuando le Decretó a los Imputados: Ángel José Zabala Díaz e Iginio Rafael Pacheco, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Ángel José Zabala Díaz e Iginio Rafael Pacheco. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Ángel José Zabala Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.555, nacido en fecha 30-04-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eladia Díaz y Fernando Zabala, y residenciado en el Sector Choro Choro, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca de la gallera, Yaguarapro, Municipio Cajigal del Estado Sucre, e Iginio Rafael Pacheco, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.775, nacido en fecha 01-09-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Yánez y Petra Pacheco, y residenciado en el Sector Nueva Sarabia, Calle Nº 03, Casa N° 31, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Estilista Del Carmen Cordero Azocar; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima o su núcleo familiar. 3.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos el cual deberán cumplir por ante dicho comando. Remítase las presentes Actuaciones Complementarias a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan