REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000783
ASUNTO: RP11-P-2014-000783
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Primero (01) de Agosto del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-000783, seguido al imputado Jesús Salvador Narváez García; encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Victima ciudadano Alberto Ramón Acosta, la Representante del imputado (Madre) ciudadana Carmen Figuera, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente el imputado Jesús Salvador Narváez García. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 02-02-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Representante del imputado (Madre) ciudadana Carmen Figuera, quien expuso: Mi hijo cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal, él no pudo asistir a la audiencia por cuanto esta trabajando en otro estado y le fue imposible asistir, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Victima ciudadano Alberto Ramón Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.710, quien expuso: Lo que deseo ciudadano Juez es que se cierre la causa, toda vez que el señor pudo resarcir el daño y no se ha metido más conmigo, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado lo manifestado por la Representante de mi representado, y toda vez que el mismo cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; como suspensión condicional del proceso, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Escuchado lo manifestado por la víctima es por lo que solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el Tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copias simples del acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Jesús Salvador Narváez García, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 02-02-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Jesús Salvador Narváez García, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Daño con Ocasión de Violencia, previstos y sancionados en el artículo 413 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Ramón Acosta, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: El Resarcimiento del Daño Material ocasionado a la Buseta perteneciente al ciudadano Alberto Ramón Acosta, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Segunda: Se le Prohíbe el Acercamiento a la Victima y Cometer Nuevos Delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Jesús Salvador Narváez García, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y la manifestación de la propia Victima ciudadano Alberto Ramón Acosta, donde se pudo evidenciar que dicho ciudadano cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Daño con Ocasión de Violencia, previstos y sancionados en el artículo 413 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Ramón Acosta, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Jesús Salvador Narváez García, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.291, nacido en fecha 27-10-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Narváez y Carmen García, y residenciado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Calle Arismendi, Casa Nº 95, al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas y Daño con Ocasión de Violencia, previstos y sancionados en el artículo 413 y 474 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto Ramón Acosta, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese al Imputado de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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