REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004920
ASUNTO: RP11-P-2014-004920
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: José Alberto Gómez Jiménez y José Luís González Martínez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: José Alberto Gómez Jiménez y José Luís González Martínez, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 288 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos según acta de procedimiento de fecha: 02-08-2014, según Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia que siendo las 09:00 a.m., se encontraban efectuando labores de patrullaje por la parte de afuera del establecimiento comercial Abasto Bicentenario, controlando la cola, avistamos a dos ciudadanos los cuales se encontraban alterando el orden público y al tratar de persuadirlos para que depusieran su actitud, estos lo quien hicieron fue tornarse violentos en contra de la comisión policial y uno de ellos quine dijo llamarse José Luís González Martínez, empezó a lanzar golpes en contra de los funcionarios, por lo que tuvimos que someterlo utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública…se le realizó una revisión corporal y no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico. En vista de los hechos y la actitud de dichos ciudadanos, se les indicó que quedaría detenido. En razón de esto es por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Alberto Gómez Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.228, nacido en fecha 01-06-1974, de 40 años de edad, de profesión u oficio plomero, de estado civil soltero, hijo se José Gómez y Carmen Jiménez, y residenciado en la Calle Juncal, Casa Nº 174, al lado de la Funeraria Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Luís González Martínez, venezolano, natural de Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (Indocumentado), Nº asignado por SIIPOL 98.810.503, nacido en fecha 16-12-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José González y María Martínez, y residenciado en el Estacionamiento de El Fortín, Calle Juncal, al frente de la parada de Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa revisadas como han sido las actas que cursan a la presente causa, solicita a favor de mis representados una Libertad Sin Restricciones, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos; así mismo, no existen testigos que corroboren los alegatos de los funcionarios policiales y no se configuran los tipos penales atribuidos, sin declaración de por lo menos un ciudadano que manifieste que hubo alteración del orden público o que mis defendidos hayan opuesto resistencia a la autoridad. No están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el ordinal 2°, fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado que el ciudadano José Alberto Gómez Jiménez no registra antecedentes policiales, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: José Alberto Gómez Jiménez y José Luís González Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 288 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 288 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-08-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Alberto Gómez Jiménez y José Luís González Martínez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 02-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1295, de fecha 02-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-1295, de fecha 02-08-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el Imputado José Alberto Gómez Jiménez, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes, y el Imputado José Luís González Martínez, Presenta Dos Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: José Alberto Gómez Jiménez y José Luís González Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 288 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: José Alberto Gómez Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.228, nacido en fecha 01-06-1974, de 40 años de edad, de profesión u oficio plomero, de estado civil soltero, hijo se José Gómez y Carmen Jiménez, y residenciado en la Calle Juncal, Casa Nº 174, al lado de la Funeraria Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y José Luís González Martínez, venezolano, natural de Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (Indocumentado), Nº asignado por SIIPOL 98.810.503, nacido en fecha 16-12-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José González y María Martínez, y residenciado en el Estacionamiento de El Fortín, Calle Juncal, al frente de la parada de Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 288 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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