REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003167
ASUNTO: RP11-P-2014-003167

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Agosto del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-003167, seguido al Imputado Sandy Leonel Urbano Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Yexi Leonor Lozada Rivera; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presente la Victima la ciudadana Yexi Leonor Lozada Rivera. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadanos imputado Sandy Leonel Urbano Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Yexi Leonor Lozada Rivera; en virtud de los hechos de fecha 25-05-2014 y 26-05-2014, dejándose constancia en la Denuncia Común, de fecha 26-05-2014, rendida por la ciudadana Yexy Leonor Lozada Rivera, ente funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual expuso: “El día de ayer Domingo 25 de Mayo, aproximadamente a las 08:41 horas de la noche yo estaba en mi casa cuando recibí una llamada vía telefónica a mi teléfono celular signado con el número 02428381430, donde quedo reflejado en mi teléfono el número 02945148282 del cual me estaban llamando, al atender la llamada solo me dijeron mira yo me llamo Sandy, y vivo en la casa del señor Omar Yeguez, que si no lo conocía, yo le respondí que si lo conocía porque es hijo de mi padrino, luego me dijo chama tu eres linda y tienes tres (03) hijos cosa que me sorprendió y le pregunte porque tu sabes eso de mi si yo no te conozco, el me respondió bueno porque lo se pues, luego me dijo mira y tu no vas para el vivero yo le dije no porque, bueno chama porque me pagaron tres mil bolívares para matarte y te estaba esperando en el vivero y nunca llegaste porque estoy claro que haces pasantias ahí, rápidamente le respondí para matarme y porque si yo no te he hecho nada a ti, es mas no tengo problemas con nadie, bueno ya te dije pero si tu me pagas el doble te dejo tranquila porque esos tres mil bolívares que me están pagando son muy poquito, yo le dije que no tenía plata que mas bien lo que hago es mantener a mis hijos a duras penas porque el papá es que le da plata para la comida, porque yo no trabajo fue cuando corto, luego a las 08:48 horas de la noche me volvió a llamar del mismo número pero esta vez para que yo escuchara una canción de vallenato cuando se termino la música corto la llamada, seguidamente a las 08:54 horas de la noche me volvió a llamar yo le respondí y solo le dije deja de molestar y le corte la llamada, dejando tres llamadas sin responderle porque estaba asustada solo me encerré con mis tres hijos en la casa, luego a las 06:23 horas de la mañana del día de hoy Lunes 26 de Mayo me volvió a llamar del mismo número, yo atendí y el me dijo que me iba a matar que el era Sandy el que no juega, que primero iba a matar a mi hijo que estaba en la escuela que el sabía donde estudiaba, luego me dijo yo se todos los movimientos tuyos, porque la mujer que me pago me tiene informado de todo sobre ti, luego me dijo en fin vale me vas a dar el billete o no son seis mil, es mas dame tu numero de cuenta, yo le respondí que no tenía cuenta en el banco, el me dijo claro que si tienes deja la necedad que yo se todo la chama me dijo que si tienes es mas vale esa chama es muy allegada a ti, así que voy por ti o me vas a pagar el billete, habla claro, yo le dije que no le iba a dar dinero porque yo no trabajaba y no tenía plata, por tal motivo me dirigí hasta el Comando de la Guardia a formular la denuncia… incautando el quipo telefónico con el cual se realizaron las llamadas y del cual riela fotografía en el presente asunto. Así mismo, se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas…” …Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Sandy Leonel Urbano Rodríguez, venezolano, natural del Municipio Libertador, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.333, nacido en fecha 30-09-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Claro Urbano y Doris Rodríguez, y residenciado en el Sector Barceló, Vía Nacional, Casa S/N, la última casa del pueblo vía Guiria, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado a favor de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que no existe ningún tipo penal, le solicito a éste Juzgador que decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas destaco que en el punto identificado como de las pruebas esta defensa con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal por considerar que los mismos son útiles pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi representado, así mismo, ratifico las excepciones en toda y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 311, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4° literal c, e, i, en relación con el artículo 308 numerales 2°, 3°, 4° y 5°, y solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Sandy Leonel Urbano Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Yexi Leonor Lozada Rivera, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Público en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Sandy Leonel Urbano Rodríguez, quien expuso: No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Sandy Leonel Urbano Rodríguez, venezolano, natural del Municipio Libertador, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.215.333, nacido en fecha 30-09-1981, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Claro Urbano y Doris Rodríguez, y residenciado en el Sector Barceló, Vía Nacional, Casa S/N, la última casa del pueblo vía Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Yexi Leonor Lozada Rivera; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar las Excepciones Opuestas y se Niega la solicitud del Defensor Público en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes