REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001285
ASUNTO: RP11-P-2014-001285

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-001285, seguido al Imputado Jean Carlos Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Agustín Machado Núñez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Ley y en nombre y representación de la Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado Jean Carlos Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Agustín Machado Núñez. En virtud de hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2013, y denunciados por el ciudadano Rafael Agustín Machado Núñez, quien señaló que el ciudadano Jean Carlos Villarroel, apodado Torombolo, en diferentes oportunidades se había introducido en su residencia y aprovechándose que se encuentra sola se había llevado varios artefactos eléctricos, licores, lencerías, dañando toda la estructura de la cocina. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jean Carlos Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.349, nacido en fecha 09-02-1979, de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa, y residenciado en el Sector Guiria de La Playa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Sector Eudoro González, Calle Principal, Rancho S/N, a cuatro casas de la Iglesia Evangélica El Buen Pastor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jean Carlos Villarroel, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Agustín Machado Núñez, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Agustín Machado Núñez, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Jean Carlos Villarroel, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-01-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación, y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Jean Carlos Villarroel, si es su voluntad acogerse a éste; quien voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, quien solicito la imposición inmediata de la pena, solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el imputado, solicito se le imponga la pena de ley, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Jean Carlos Villarroel, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Jean Carlos Villarroel, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Agustín Machado Núñez, imputación esta sobre la cual el Acusado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 453 del Código Penal, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de la mitad, seria de Tres (03) años, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Tres (03) años de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Jean Carlos Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.349, nacido en fecha 09-02-1979, de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Sira Villarroel y Hernán Figueroa, y residenciado en el Sector Guiria de La Playa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Sector Eudoro González, Calle Principal, Rancho S/N, a cuatro casas de la Iglesia Evangélica El Buen Pastor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Agustín Machado Núñez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes