REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002429
ASUNTO: RP11-P-2009-002429


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Diecinueve (19) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002429, seguido al imputado Ilde Luís Figuera Morry, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes el Imputado Ilde Luís Figuera Morry, la Víctima Una Adolescente Omissis, ni su Representante Legal. Vista la incomparecencia del imputado Ilde Luís Figuera Morry, de la Víctima Una Adolescente Omissis, ni su Representante Legal. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto RP11-P-2009-2429, seguido contra Ilde Figuera, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de 6 a 18 meses de prisión, por loe hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre de 2009, interrumpido el lapso de prescripción con el escrito acusatorio consignado en fecha 29-01-2010, habiendo transcurrido desde dicha fecha a la presente tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días, sin que dicho acusado haya sido condenado, a pesar de las diligencias realizadas por el Ministerio Público y éste Tribunal, operando la prescripción especial contenida en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, considerando que la pena a imponer es de doce (12) meses, mas la mitad de la misma, sería dieciocho (18) meses, evidenciándose un obstáculo a la persecución penal, motivo por el cual muy respetuosamente solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º y 49 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 numeral 1º del Código Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta defensa, vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, no se opone a la misma y en consecuencia se adhiere a la solicitud de sobreseimiento realizada por la misma, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 10-11-2009, presentándose la Acusación Formal en fecha 29-01-2010, y hasta la presente fecha 19-08-2014, ha transcurrido el tiempo de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintiún (21) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Violencia Física, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintiún (21) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (10-11-2009), presentándose la Acusación Formal en fecha 29-01-2010,) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Ilde Luís Figuera Morry, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° Indocumentado, nacido en fecha 30-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ilde Figuera y Juana Morry, y residenciado en el Caserío Soro, Calle Sucre, Casa N° 41, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Ilde Luís Figuera Morry, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° Indocumentado, nacido en fecha 30-10-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ilde Figuera y Juana Morry, y residenciado en el Caserío Soro, Calle Sucre, Casa N° 41, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado, a la Victima y a su Representante Legal de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes