REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000877
ASUNTO: RP11-P-2009-000877
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Diecinueve (19) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000877, seguido a la imputada Mercedes Josefina Marín, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes la imputada Mercedes Josefina Marín, ni la Víctima ciudadana Diana Alejandra Ortiz Marín. Vista la incomparecencia de la imputada Mercedes Josefina Marín, y de la Víctima ciudadana Diana Alejandra Ortiz Marín. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra de la imputada Mercedes Josefina Marín, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, considera este defensa que la presente causa se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, por lo que respetuosamente solicito el sobreseimiento de la causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, vista la solicitud realizada por la defensa, no se opone a la misma por no ser contraria a derecho, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 21-04-2009, y hasta la presente fecha 19-08-2014, ha transcurrido el tiempo de Cinco (05) años, Tres (03) meses y Veintinueve (29) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, es de Un (01) año, ya que la Pena del delito de: Lesiones Personales Leves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, es de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de arresto, para un total de la pena a imponer de Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de arresto, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses y Veintinueve (29) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (21-04-2009) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de la ciudadana Mercedes Josefina Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.877.553, nacida en fecha 01-04-1967, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Georgina Marín y Melanio Gómez, y residenciada en la Vuelta Larga, Carretera Principal (Vía Nacional) como a seis casa de la Bodega del señor Diego, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadana Diana Alejandra Ortiz Marín. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a la ciudadana Mercedes Josefina Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.877.553, nacida en fecha 01-04-1967, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Georgina Marín y Melanio Gómez, y residenciada en la Vuelta Larga, Carretera Principal (Vía Nacional) como a seis casa de la Bodega del señor Diego, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves; previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadana Diana Alejandra Ortiz Marín; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Imputada y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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