REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004853
ASUNTO: RP11-P-2014-004853
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Argenis Rafael Salazar Sánchez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano Argenis Rafael Salazar Sánchez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio de 2014, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad, quienes se encontraban en labores inherentes a sus funciones, siendo 01:30 p.m., por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, en compañía del oficial Raúl Carrasqueño, a bordo de unidades motorizadas, cuando al pasar por la Calle Libertad, específicamente frente al Centro de Coordinación Policial, avistamos a un ciudadano, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que procedieron a identificarse y le dieron la voz de alto, le preguntaron si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, respondiendo de forma negativa, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: Caracal, Modelo FSSS, Calibre 9mm, sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho un porte de arma, perteneciente al ciudadano Luís Ángel Salazar Sánchez, en tal sentido imputo al ciudadano Argenis Rafael Salazar Sánchez, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Argenis Rafael Salazar Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.796, nacido en fecha 23-09-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de Deposito de Prosein, hijo Luís Salazar y Margoris Sánchez, y residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Areito, Casa S/N, antes del Hotel El Yunque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: Ésta Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y a la vez consignar porte de arma vigente perteneciente al ciudadano Luís Ángel Salazar Sánchez, copia de la cédula de identidad del mismo, al igual que de la factura del compra del arma incautada, la cual se efectúo a la empresa Cavin Compañía Anónima Venezolana de Industria Militar, en fecha 13 de Marzo de 2013, el cual pertenece al hermano del imputado, así mismo solicito copia del acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Argenis Rafael Salazar Sánchez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-07-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Argenis Rafael Salazar Sánchez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta Policial, de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde constan las evidencia criminalística incautada (Porte de Arma de Fuego), cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde constan las evidencia criminalística incautada (Arma de Fuego), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1285, de fecha 01-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-1291, de fecha 01-08-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 12. Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 0315, de fecha 01-08-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características de las Evidencias Criminalística incautadas, cursante al folio 13 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Argenis Rafael Salazar Sánchez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Argenis Rafael Salazar Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.796, nacido en fecha 23-09-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de Deposito de Prosein, hijo Luís Salazar y Margoris Sánchez, y residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Areito, Casa S/N, antes del Hotel El Yunque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
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