REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004852
ASUNTO: RP11-P-2014-004852

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Cesar José López y Yonathan José D Alessio Hernández, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Elvis Rafael Rojas y Abg. Annie Cruz Modica. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos: Cesar José López y Yonathan José D Alessio Hernández, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-07-2014 donde al victima de autos deja constancia en Acta de Denuncia, de fecha 31-07-2014, cursante al folio 05, rendida por la victima Miguel José Fernández, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Yo, tengo una empresa que se llama Jhonathan Chaco, hice un negocio con el dueño de la Panadería Chaceca de nombre Camilo, donde este ciudadano me llamo y me dijo que mi mercancía no servía que me la iba a devolver, llegamos a un acuerdo de hacer unos cambios en la mercancía el día de hoy 31 de Julio, llego al galpón de la Empresa Chaceca, con la intensión de realizar el cambio del queso que no servía por unos nuevos, nos recibió el encargado del galpón de dicha empresa y nos informo que no nos iba a recibir los 300 kilos de queso que traíamos sino que las instrucciones directas de su jefe que tenia era que lleváramos 600 kilos de queso, cuando le indique que esa no era la negociación es cuando procede el encargado a cerrar la puerta del galpón y nos dijo que de allí no salía nadie, yo le dije que nos diera la mercancía pero que nos dejara salir, y el mismo se negaba a abrirnos la puerta y decía que de allí no salía nadie y que era una orden de su jefe, luego la novia de mi socio que estaba con nosotros en el galpón llamo a la policía municipal y el encargado los dejo entrar y por otro lado llego la policía estadal y la guarnición y el encargado no nos dejaba salir y no dejaba que los funcionarios entraran los de la guarnición intentaron entrar y estos se resistieron teniendo una actitud muy agresiva en contra de los policías municipales, teniendo cuatro horas en el galpón sin poder entrar y salir nadie de allí, razón por la que quedaron detenidos; hechos estos que califica ésta Representación del Ministerio Público en la presenta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel José Fernández Villarroel, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Cesar José López, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.224, nacido en fecha 19-08-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosario Rondón y Ubalda López, y residenciado en la Calle Colombia, Edificio Guiota, Piso 01, Apartamento 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en la calle cuando ellos llamaron a D Alessio para realizar el cambio que ya habíamos hablado, luego viene a realizar el cambio y van hasta el galpón en una camión tres personas junto con D Alessio que va en un camión de la empresa, entran, D Alessio, abre y entran para realizar el cambio, D Alessio nota que el queso esta igual o peor que el que tenemos para el cambio, él me llama y me lo notifica, Yo me dirijo hasta el galpón, entro por la puerta pequeña que estaba abierta, entra otra señorita conmigo que decía que era dueña del queso, Yo reviso el queso y es cierto lo que decía D Alessio, le digo a él vamos a negociar mi dinero y llévate tu queso, en esos estamos e hizo unas llamadas y viene a la puerta la abogada Violeta Navarro y me dijo no te vamos a regresar el dinero y no nos vamos a llevar el queso, raya tu queso si quieres, yo le dije que como era eso, y ella salio y me dijo que ya Yo iba a ver porque ella me iba a meter preso, ya estaba allí adentro la policía municipal, y ella se presentó con los señores de la Guarnición de la Infantería, y me dicen que cual es el problema y Yo les digo que porque no levantamos un acta donde el señor se haga responsable, retire el queso pero que me reintegre mi dinero, y ellos me dijeron que no, y procedieron a esposarnos y maltratarnos, de allí nos llevaron detenidos, no entiendo por nada como se me puede llamar y titular de secuestrador, si Yo soy la victima que solo lo que quiero y lo que hago es vender productos de calidad, Yo pido mi libertad plena, porque no somos ningunos secuestradores, solo somos una empresa que considero que somos victimas de una estafa, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yonathan José D Alessio Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.428, nacido en fecha 25-05-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor, hijo de José D Alessio y Consuelo Hernández, y residenciado en Canchunchu Viejo, Sector La Planta, Calle 25, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: La cosa empezó así, Yo estoy en mi trabajo, recibo una llamada al medio día del dueño del queso, que si estaba listo para a recibir el queso que me iban a cambiar y le digo que estaba en la panadería y ellos estaban al frente y Yo me voy en un carro de la empresa y ellos me siguen, y llegamos al sitio donde iban a hacer el cambio, Yo abro el portón del galpón y paso con el camión de la empresa y luego pasan ellos, cierro el portón y la puerta del medio queda abierta, cuando el chamo me abre la puerta del camión me muestra el queso que me va a cambiar y Yo le dije que esta igual al que me va a cambiar, que no esta en las condiciones que nosotros necesitamos, Yo le dije que no le iba a recibir ese queso así y que iba a llamar a los jefes, allí esperamos que llegara el señor y es cuando se acerca y le dice que ese queso no esta en condiciones que le devolvieran su plata y se llevaran su queso, y cuando estamos en eso se acerca un municipal que no se nombre y después llegan los de la guarnición militar y Yo no entiendo por que toman la agresión hacia a mi de esposarme, golpearme por la espalda, el pecho y los brazos, ese funcionario se llama Amilcar Lara, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Elvis Rafael Rojas, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de Cesar José López y Yonathan José D Alessio Hernández, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicito una libertad sin restricciones para mis defendidos por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la Vindicta Pública; así mismo, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, aunado que mis representados no presentan antecedentes policiales y más bien son personas trabajadoras de esta ciudad, su conducta es reconocida a la luz del pueblo de Carúpano, de ello tenemos suficientes pruebas las cuales ponemos a la disposición del Ministerio Público, y nos comprometemos a consignar como videos de grabación que se utiliza en la panadería y de donde se evidencia que es falso todo lo manifestado por la presunta victima, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de ésta Defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento. Y una vez escuchadas las declaraciones de mis defendidos en sala solicito muy respetuosamente al Ministerio Público se aperture una averiguación por los señalamientos de maltrato y agresión por parte de los órganos de seguridad del estado que practicaron el procedimiento, y se le realice un examen médico forense al ciudadano Yonathan José D Alessio Hernández, a los fines de determinar las lesiones sufridas, ésta Defensa también quiere dejar claro en este acto que el señor Cesar López y su ayudante son victimas, de una presunta estafa, en la cual nos reservamos nuestras acciones tanto administrativas como judiciales que oportunamente se realizaran, por último pido copia de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Cesar José López y Yonathan José D Alessio Hernández, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel José Fernández Villarroel, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-07-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Cesar José López y Yonathan José D Alessio Hernández, es autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 03 y 04. Acta de Denuncia, de fecha 31-07-2014, rendida por el ciudadano Miguel José Fernández Villarroel, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 31-07-2014, rendida por el ciudadano Luís Alberto Guevara Luna, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 31-07-2014, rendida por la ciudadana Deudelis Ángela Espinoza Navarro, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 31-07-2014, rendida por el ciudadano Ronel Antonio Chacon Vargas, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1292, de fecha 01-08-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que los imputados de autos, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitudes, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Cesar José López y Yonathan José D Alessio Hernández, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel José Fernández Villarroel, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Plena o Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Cesar José López, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.224, nacido en fecha 19-08-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosario Rondón y Ubalda López, y residenciado en la Calle Colombia, Edificio Guiota, Piso 01, Apartamento 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yonathan José D Alessio Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.428, nacido en fecha 25-05-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor, hijo de José D Alessio y Consuelo Hernández, y residenciado en Canchunchu Viejo, Sector La Planta, Calle 25, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel José Fernández Villarroel, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Plena o Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Así mismo, se Insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se le practique el examen médico forense al ciudadano Yonathan José D Alessio Hernández; y se Acuerda Remitir Copia Certificada de todas las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de que realice lo conducente, y de ser necesario aperturar el correspondiente procedimiento en contra de los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación y en especial al funcionario Amilcar Lara. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes