REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004850
ASUNTO: RP11-P-2014-004850
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA Y BAJO PRESENTACIONES
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Elis Del Valle Centeno y Luís José Bolívar Centeno, por la presunta comisión de unos delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano Orlando Ventura Trillo Acosta; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano Luís José Bolívar Centeno, por la presenta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, y a la ciudadana Elis Del Valle Centeno, por la presenta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Orlando Ventura Trillo Acosta, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-07-2014, donde al victima de autos deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde fue para casa de su padre ubicada en la Calle Cementerio de la Población de Punta de Piedra, cuando se pudo percatar que se habían introducido a la vivienda y se habían robado un Equipo de Sonido, Marca LG, de Color Negro, y que según las averiguaciones efectuadas, el ciudadano Luís Bolívar en compañía de otros dos ciudadanos fueron los autores del hecho. Por lo que una vez interpuesta la denuncia, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando de Sabana de Pío, Municipio Valdez del Estado Sucre, procedieron a efectuar investigación constituyéndose en comisión dirigiéndose hacia la residencia del ciudadano Luís Bolívar, quienes manifestaron que el equipo de sonido en cuestión se encontraba en la casa del ciudadano de nombre Emilio, por lo que se trasladaron hasta la residencia del mencionado ciudadano donde se encontraba la ciudadana Elis Del Valle Centeno, quien es su esposa y quien manifestó que el equipo se encontraba guardado en el cuarto de una hermana de su esposo, razón por la que quedaron detenidos; por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete en contra del ciudadano Luís José Bolívar Centeno, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de la ciudadana Elis Del Valle Centeno, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes de los delitos que se les imputan, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Elis Del Valle Centeno, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.016, nacida en fecha 27-12-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Benigna Centeno y padre desconocido, y residenciada en el Sector Punta de Piedras, Calle Principal, Casa S/N, cerca de La Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Luís José Bolívar Centeno, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.191.625, nacido en fecha 10-06-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Norkis Centeno y José Bolívar, y residenciado en El Sector Punta de Piedras, Calle El Cementerio, Casa Nº 52, cerca de La Escuela y del dispensario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: Elis Del Valle Centeno y Luís José Bolívar Centeno, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicito una libertad sin restricciones para mis defendidos por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la Vindicta Pública; así mismo, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios aunada que mi representada no presenta antecedentes policiales y es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de ésta Defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y que las mismas sean cumplidas por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, pido copia de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Elis Del Valle Centeno y Luís José Bolívar Centeno, a quienes el Representante del Ministerio Público les imputa al ciudadano Luís José Bolívar Centeno, por la presenta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, y solicito a éste Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de la contenida en el 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la ciudadana Elis Del Valle Centeno, por la presenta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y solicita que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Un Régimen de Presentaciones, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano Orlando Ventura Trillo Acosta, lo expuesto por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículo 453 ordinal 9° y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Orlando Ventura Trillo Acosta, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31-07-2014, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Elis Del Valle Centeno y Luís José Bolívar Centeno, son autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 31-07-2014, rendida por la Victima ciudadano Orlando Ventura Trillo Acosta, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando de Sabana de Pío, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando de Sabana de Pío, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención de los imputados, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando de Sabana de Pío, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: Un Equipo de Sonido, Marca LG, de Color Negro, Modelo MCD504-A0P, Serial Nº 907HZMY147299, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, los detenidos y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-540, de fecha 01-08-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia que los ciudadanos: Elis Del Valle Centeno y Luís José Bolívar Centeno, No Poseen Registros Policiales, cursante al folio 16. Acta de Experticia Avaluó Real Nº 119, de fecha 01-08-2.014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 17 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la imputada Elis Del Valle Centeno, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Orlando Ventura Trillo Acosta, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Luís José Bolívar Centeno, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Orlando Ventura Trillo Acosta, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Luís José Bolívar Centeno, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Elis Del Valle Centeno, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.016, nacida en fecha 27-12-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Benigna Centeno y padre desconocido, y residenciada en el Sector Punta de Piedras, Calle Principal, Casa S/N, cerca de La Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Orlando Ventura Trillo Acosta, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Luís José Bolívar Centeno, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.191.625, nacido en fecha 10-06-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Norkis Centeno y José Bolívar, y residenciado en El Sector Punta de Piedras, Calle El Cementerio, Casa Nº 52, cerca de La Escuela y del dispensario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Orlando Ventura Trillo Acosta, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Luís José Bolívar Centeno, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Comando de Zona Nº 53, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando de Sabana de Pío, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de la ciudadana Elis Del Valle Centeno, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada Elis Del Valle Centeno, el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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