REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004844
ASUNTO: RP11-P-2014-004844
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Reiso Antonio Mucura Rodríguez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de presentar al ciudadano Reiso Antonio Mucura Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29-07-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, siendo las 04:48 horas de la tarde, encontrándose en la sede de la Policía del Municipio Arismendi, Río Caribe, recibiendo llamada telefónica de persona desconocida quien informo que por el Sector Caracolito de esta localidad, se encontraban dos sujetos a borde de un vehículo tipo moto, color azul, quienes se encontraban efectuando disparos al aire en dicho sector, una vez recibida dicha información se constituyo una comisión, trasladándose en unidades motorizadas adscritas a esa delegación policial, una vez en de inmediato en el Sector de Caracolito de esa localidad, se procedió a realizar patrullaje y recorrido, logrando observar a dos sujetos a bordo de de una moto color azul, por lo que les dieron la voz de alto, por lo que al notar la presencia de la comisión optaron por acelerar dicho vehículo emprendiendo la huida, cosa que los hizo presumir que llevaban algo adherido a sus ropas o a sus cuerpos, alguna evidencia o sustancia de interés criminalístico, procediendo a efectuar la persecución de estos, logrando darles alcance, y seguidamente por medidas de seguridad que el caso requería, procedieron a efectuarle a ambos una revisión corporal, logrando encontrarle en poder de uno de ellos un (01) bolso de color negro, en material impermeabilizado, con rayas horizontales color azul, y varios puntos color blanco, marca “Adidas” contentiva de un arma de fuego de los denominados Revolver, Calibre 38”, Color Gris Plomo, Serial 72696, con Empuñadura de Madera Color Marrón, desconociéndose de la marca del mismo y el origen de fabricación de este, lográndose leer en el cañón de dicha arma los siguiente; “Mod AS 38´S Cal.38 Spezial, dicha arma se encontraba contentiva de Dos Cartuchos Calibre 38”, Sin Percutir, por lo cual procedieron a trasladarlos al igual que las evidencias relacionadas al caso a la sede de la policía, le solicitamos a los ciudadanos porte del arma, manifestando los mismos no poseerlo, en vista de lo antes expuesto le manifestaron a los ciudadanos que quedarían detenidos... En razón de esto ciudadano Juez, es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Reiso Antonio Mucura Rodríguez, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.081.010, nacido en fecha 28-01-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Rodomino Macura y Rudy Rodríguez, y residenciado en la Urbanización Unare Dos, Avenida Principal, Bloque 11, Apartamento 0207, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, tipos penales que no se configuran, no consta las declaraciones de testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, mi representado no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, y en caso de que éste Tribunal no acoja el criterio de la Defensa solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete una medida cautelar a favor de mi defendido y solicito que por cuanto el imputado reside y estudia en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se ordenen las presentaciones en el circuito Penal de esa Ciudad. Solcito copias del presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Reiso Antonio Mucura Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-07-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Reiso Antonio Mucura Rodríguez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta Policial, de fecha 29-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Planilla de Vehículos Moto, de fecha 29-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante al folio 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde constan las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1270, de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1271, de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Vehículo Moto recuperado, cursante al folio 17. Memorandum Nº 9700-226-1283, de fecha 30-07-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 18. Acta de Experticia y Avalúo Aproximado Nº 306-14, de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características, la identificación y estado de los seriales identificativos y el valor aproximado del Vehículo Moto recuperado, cursante al folio 20. Formulario de Revisión e Improta de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto recuperado, cursante al folio 21. Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 0314, de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características de las Evidencias Criminalística incautadas, cursante al folio 23.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Reiso Antonio Mucura Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Reiso Antonio Mucura Rodríguez, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.081.010, nacido en fecha 28-01-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Rodomino Macura y Rudy Rodríguez, y residenciado en la Urbanización Unare Dos, Avenida Principal, Bloque 11, Apartamento 0207, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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