REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004397
ASUNTO: RP11-P-2014-004397


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día Trece (13) de Agosto del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 14-07-2014, en el presente asunto penal seguido al ciudadano Wilfredo Miguel Fermín Rivera, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Jiménez Larez, plenamente identificado, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Betania Yerisbeth Brito Jiménez y Rosanny Teresa Ramos Jiménez, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Carlos Tineo y Abg. Ángel Daniel Tineo. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa al imputado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 14-07-2014. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, Presento e Imputo al ciudadano: Wilfredo Miguel Fermín Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.802, de estado civil soltero, y domiciliado en el Sector Valle Nazaret de Macarapana, Calle 02, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Jiménez Larez, plenamente identificado, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Betania Yerisbeth Brito Jiménez y Rosanny Teresa Ramos Jiménez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-05-2014. En tal sentido solicito al Tribunal se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°; 237 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solicitando se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Wilfredo Miguel Fermín Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.802, de estado civil soltero, hijo de Miguel Fermín y Carmen Rivera, y domiciliado en el Sector Valle Nazaret de Macarapana, Calle 02, casa sin numero, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba sentado con las muchachas que empezaron el problema, Héctor Alonso Payares se acerco ahí donde estábamos con Betania Brito, Rosannys, donde vino Betania y comenzó a decirle que aquí no estábamos con pajuo, el se quito y se metió para la casa de Thais Rosiyo y Betania se le fue atrás ahí tuvieron palabras y el le dio golpes ahí todos, los que vimos eso nos acercamos y nos metimos al frente de la casa a sacarlos de ahí, para que no tuvieran problemas cuando llegaron a la carretera tuvieron otras palabras Betania y Héctor Alonso, vinieron otra vez los golpes y se metió Rosannys, ahí fue cuando salieron del Bar Néstor Gómez, la victima Francisco Jiménez y Danny Gómez, estando las muchachas dándole golpes a Héctor ahí yo le estaba diciendo a ellos que las quitara, ellos dijeron que no se iban a meter, esperando que el chamo le diera un golpe a una de ellas para meterse y ahí reacciono Héctor Alonso y le dio un golpe a Rosannys. Fue cuando Danny, Néstor y Francisco se le fueron encima y las muchachas también se le fueron encima el viendo que se le iban todos encima corrió y agarro una botella y la pico, ahí fue donde yo me metí a desapartarlos. Yo empuje a Néstor seguí y agarre a Rosannys, ella me vio dos cachetadas, la agarro el hombre de ella que es Danny Gómez, yo avance hacia donde estaba Hector Alonso cuando Francisco Jiménez se fue encima de Héctor Alonso y yo estaba en el medio de los dos, yo tuve unas palabras con Francisco Jiménez que se quedara tranquilo que evitara y el me dijo que el quien se mete con su familia se mete con el y entonces el me tiro un golpe y ahí fue donde me moleste y también reaccione, el cayo desmayado porque cayó directo al piso, cuando el iba cayendo Héctor Alonso paso y le metió una patada a Francisco y cuando cayo fue que tuvo el impacto en el piso y comenzó a temblar como que le estaba dando un infarto, no sabia como reaccionar yo me quede en shock, salieron algunas personas que fue que empezaron a gritar que lo mataste, yo vi a Héctor Alonso y me lo lleve, ya cuando regrese la victima se la habían llevado al hospital, luego me fui a mi casa. Es todo. En este estado, pide la palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien pregunta de la siguiente manera: ¿Qué día fueron esos hechos y que hora? R.- El 30 de Junio de 2014, ya para amanecer más o menos entre las 11:30 p.m. a las 12:00 p.m. ¿Lugar de los hechos? R.- En 8 de Julio, en Macarapana. ¿Qué hacia usted por ahí? R.- Estaba en el Bar Corazón de Jesús. ¿Con quien estaba? R.- Con un primo. ¿Con quien compartió? R.- Con todos, compartí hasta con Francisco la victima. ¿Quién más estaba? R.- Néstor Gómez, Danny Gómez, Betania Brito, Rosannys, Héctor Alonso. ¿Desde que hora Estabas ahí? R.- Desde las 12 del día. ¿Estaban tomando? R.- Sí, estaba tomando cerveza. ¿Quién integraba tu grupo? R.- Específicamente con nadie, porque compartí con todos, yo compartí jugando y compartiendo con todos, luego salí a tomar con las muchachas afuera. ¿Por qué inicia el problema? R.- Betania comenzó a tirarle puntas a Héctor Alonso y el se metió a la casa del lado, ellas lo siguieron y comenzó la discusión allá, fue cuando se dieron golpes Héctor Alonso y Betania, luego salieron a la carretera y comenzaron a darle las dos golpes a el y el lo que hacia era ofenderlas, fue cuando salieron los muchachos que mencione y les pedí que controlara a las muchachas, dijeron que no, vino Héctor Alonso y reaccionó y le dio un golpe a Rosannys, de repente fue la intensión, cuando Héctor le dio el golpe a Rosannys se metieron Francisco, Danny y Néstor y ellas también se le fueron atrás, yo corro a separar y en eso Rosannys me dio dos cachetadas, es cuando Héctor Alonso tenia un pico de botella en la mano Francisco fue para donde el estaba y fue cuando le dije que se quedaran tranquilos, y el vino y me tiro un golpe Francisco y yo reaccione y le di un golpe a Francisco cuando el pego la cabeza del pavimento comenzó a temblar y quedo ahí desmayado, fue cuando comenzaron a gritarme que lo mate, Héctor Alonso le dio una patada a Francisco estando en el piso o casi cayendo no se asegurar en que momento fue, es cuando agarro y me llevo a Francisco, nos fuimos. Cuando me devolví se lo habían llevado al hospital. ¿Qué hicieron el resto de los que nombraste cuando tú le diste el golpe a Francisco? R.- Ellos se quedaron tranquilo, el quedo en el limite de los otros muchachos y nosotros. ¿En que momento fue Francisco hacia Héctor Alonso? R.- Héctor Alonso tenia un pico de botella, es cuando Francisco se pone adelante y es cuando yo estaba en el medio de los dos de uno con el pico de botella y con Francisco que se le iba ir encima. ¿En que momento Héctor Alonso partió la botella? R.- El estaba tomando Relative, y esa botella fue la que partió. ¿Habías tenido algún problema con Francisco anteriormente? R.- Nunca. Es todo. En este estado, pide la palabra el Defensor Privado Abg. Ángel Daniel Tineo, quien pregunta de la siguiente manera: ¿Debido a que le propinas el golpe a Francisco? R.- Porque el me tiro y me dio, fue el instinto. ¿Con que intención participaste en esa pelea? R.- Yo iba a desapartarlos. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Una vez escuchada la exposición Fiscal y la de mi representado y analizada las actas que conforman el presente expediente es evidente que no existió por parte de mi representado intención alguna de causar los daños que lastimosamente hoy nos ocupan, y esto no deviene de una simple interpretación de ésta Defensa, sino de las mismas declaraciones de los testigos que hasta el momento de hoy han rendido testimonio, se puede evidenciar por ejemplo del testimonio de Thais Rosillo que mi representado Wilfredo Fermín le propino solo un golpe al hoy lamentablemente occiso, esta versión es corroborarle tanto con el resto de los testigos como de la versión de mi representado y vale decir que dentro de estos testigos se encuentran familiares directo de la victima, así las cosas ciudadano Juez que se puede evidenciar que producto del golpe que mi representado le propino al hoy occiso, este impacto su cabeza con el pavimento específicamente con un muro de los denominados policía acostado, vale decir, ciudadano Juez que estos dichos no son de la Defensa sino de los familiares de Francisco Jiménez y en este sentido se puede evidenciar que la calificación del delito es de carácter preterintencional y teniendo en cuenta la conducta predelictual de mi representado que demás esta decir que no presenta registro policiales algunos siendo esta la primera vez en su vida que se ve involucrado en un hecho delictivo teniendo en cuenta igualmente que mi representado se presento ante el CICPC, al momento de ser requerido por este organismo tal y como se evidencia en el folio 18 del presente expediente y teniendo en consideración que nuestro defendido no posee los recursos económicos suficientes para evadir su responsabilidad en el presente asunto es por lo que pido que previo a las formalidades de ley le sea concedido a favor del ciudadano Wilfredo Fermín, cualquiera de las Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de las establecidas en el COPP, todo ello para cumplir con un de los fines de la justicia que es garantizar que el imputado siempre y cuando estén dadas las condiciones puedan afrontar su juicio gozando del derecho de la libertad. Solicito copia simple de las actuaciones, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Wilfredo Miguel Fermín Rivera, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Jiménez Larez, plenamente identificado, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Betania Yerisbeth Brito Jiménez y Rosanny Teresa Ramos Jiménez, así mismo, lo manifestado por el Defensor Privado; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, cuyos delitos precalificados son merecedores de Penas Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 31-05-2014, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano Wilfredo Miguel Fermín Rivera, en los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- En fecha 01 de Julio de 2014, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre; notificó al Ministerio Público sobre la Apertura de la Averiguación Número K-14-0226-01044, donde figuran como víctima Francisco Ramón Larez Jiménez, Rosanny Teresa Ramos Jiménez y la Adolescente Betania Yerisbeth Brito Jiménez, (suficientemente identificados), y como investigados del hecho: Héctor Alonzo Payares y Wilfredo Miguel Fermín Rivero (plenamente identificados). 2.- Denuncia de fecha 01 de Junio de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, por la ciudadana Francis Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 14.717.425, donde manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos ciudadanos a quien conozco como Wilfredo Gil y Héctor Alonso Payare, ya que estos ciudadanos golpearon a mi hermano Francisco Jiménez en la cabeza con una botella y luego lo volvieron a lanzar al suelo pegándole la cabeza del suelo...y también le dieron un golpe a mi hija de nombre Betania Yerisbeth...y a mi prima de nombre Rosainnis Teresa Ramos...” 3.- Comunicado N° 9700-02226-2728 de fecha 9 de Junio de 2014, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se remite al Ministerio Público las correspondientes actuaciones realizadas en la presente causa, y en donde además, se señala: “...Existen suficientes elementos de convicción en las referidas actas procesales por cuanto se le sugiere solicitar Orden Judicial o de Aprehensión...” 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Junio de 2014, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación, realizada por el funcionario Detective Agregado Franklyn Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, en horas de la mañana...me traslade en compañía de la funcionaria Detective Aurimar González, conjuntamente con la ciudadana Francis Jiménez, quien funge en la presente averiguación como denunciante...hacia el Sector Los Mangos, Calle 08 de Julio de Macarapana, vía Pública, Municipio Bermúdez, Estado Sucre...una vez en dicha dirección la precitada ciudadana nos señaló específicamente el lugar donde ocurrieron los hechos...lugar donde la Detective Aurimar González procedió a realizar la respectiva inspección Técnica. Posteriormente la precitada ciudadana nos indicó la residencia del ciudadano “Héctor”...siendo atendidos por una ciudadana, quien dijo llamarse como queda escrito: Micaela Del Carmen Carreño de Payare...titular de la cédula de identidad N° 9.459.337...manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido y que desconoce sobre el paradero de su hijo...” 5.- Acta Inspección Técnica, de fecha 01 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios comisionados Aurimar González y Sixto Ortega, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, realizada en la siguiente dirección: Sector Los mangos, 8 de Julio, Macarapana, frente al Bar del Señor Chaia, Vía Pública, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y donde se lee: “...se trata de un Sitio de Suceso Abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural y artificial suficiente...correspondiente dicho lugar a una calle, provista de asfalto de aceras y cunetas, posee poste de alumbrado eléctrico...de libre acceso peatonal. Divisándose en sus lados varias viviendas familiares tipo casa y el “Bar del Señor Chaia”...” 6.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 01 de Junio de 2014, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Encargado). 7.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Junio de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, por la ciudadana Rosanny Teresa Ramos Jiménez, suficientemente identificada en autos, quien señaló: “Resulta que el 31/05/14...momentos en que me encontraba frente al bar de chain...me dijo una muchacha de nombre Thais Rosillo, que fuera ayudar a mi sobrina Betania Brito, porque un muchacho conocido como Héctor Alonzo, le estaba pegando...en eso veo a Héctor Alonzo, que estaba ahorcando a mi sobrina Betania Brito...me le fui encima a Héctor para que la soltera, donde este la soltó pero se me fue encima y me agredió...en eso mi primo Francisco Jiménez, estaba tratando de evitar, cuando eso un muchacho que estaba con Héctor Alonzo de nombre Wilfredo Gil se le fue encima...y le dio un golpe en la cabeza cayendo inconsciente en el piso...” 8.- Acta de Entrevista, de fecha 2 de Junio de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, por la ciudadana Betania Brito Jiménez, (Adolescente), quien manifestó: “...me encontraba al frente del Bar Chair...mi Ex novio de nombre Héctor Alonzo Payares...se me acerco...se molestó y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando...luego salió mi tía de nombre Rosanni Ramos y me lo quitó de encima, prontamente se le fue encima a mi tía...golpeándola...Después...fue cuando sale mi tío de nombre Francisco Jiménez...se le encimó Wilfredo Gil, golpeándolo en la cara y mi tío se cayó del golpe, quedando inconsciente en el pavimento, rápidamente Héctor Alonzo Payares salió a buscar una botella para matarme y dijo quien se meta también lo iba a matar...” 9.- Riela al folio número doce (12) de las actuaciones contenidas en el presente expediente MP-257222-2014, Informe Médico de fecha 01 de Junio de 2014, correspondiente al ciudadano Francisco Jiménez (suficientemente identificados),suscrito por el Doctor Francisco Lucena, adscrito al Hospital Dr. “Aníbal Dominicci”, de esta localidad de Carúpano de Estado Sucre, donde se lee: “Se trata de paciente masculino de 27 años de edad, quien es traído a este centro por cuerpo de bomberos por presentar traumatismo occipital con perdida de la consciencia...” 10.- Riela al folio número trece (13) de las actuaciones contenidas en el presente expediente MP-257222-2014, Informe Médico de fecha 01 de Junio de 2014, correspondiente a la adolescente Betania Brito Jiménez (Adolescente), emanado del Hospital Dr. “Aníbal Dominicci”, de esta localidad de Carúpano de Estado Sucre, donde se lee: “Se trata de paciente femenino de 17años de edad, acudió en compañía de su madre en horas de la madrugada posterior a agresión física presentado traumatismo en el cuello y región facial seguidamente pérdida de la consciencia...” 11.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 03 de junio de 2014, practicada por el ciudadano Roberto Rodríguez, experto profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, Estado Sucre, a las ciudadanas Rosanny Teresa Ramos Jiménez y Betania Yerisbeth Brito Jiménez, donde se lee: “Fecha del Suceso: 31-05-14. Fecha de Reconocimiento: 02-06-14. Rosanny Teresa Ramos: Presento: contusión edematizada leve dorso nasal. Excoriación cara anterior de rodilla izquierda. Refiere dolor cuero cabelludo posterior a tironamiento de cabello. Tiempo de Curación: Cuatro (04) Días Salvo Complicación. Betania Brito Jiménez, presentó: equimosis región infraorbitaria derecha. Tiempo de Curación: Cuatro (04) Días Salvo Complicación.” 12.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, por el ciudadano Dannys Alexis Gómez Ortega, suficientemente identificado en autos; quien expuso: “Resulta que el día 31/05/14, a eso de las 10:00 de la noche momentos en que me encontraba en el Bar de Chain, el cual esta ubicado en Macarapana...con mi hermano de nombre Néstor Gómez...veo que el ciudadano conocido como Héctor Alonzo Payares está golpeando a mi esposa de nombre Rosanny Ramos, luego ya la agarro a ella y mi hermano en mención agarro a Héctor...” 13.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de Junio de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; por el ciudadano Néstor Daniel Gómez Ortega, suficientemente identificado en autos, quien expuso: “Resulta que el día 31/05/14, a eso de las 10:00 de la noche momentos en que me encontraba en el Bar de Chain...con mi hermano de nombre Dannys Gómez...veo que el ciudadano conocido como Héctor Alonzo Payares está golpeando a Rosanny Ramos, luego yo agarre a Héctor y mi hermano agarro a su esposa Rosanny...” 14.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de Junio de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; por la ciudadana Thais Beatriz Rosillo Ramos, suficientemente identificada en autos, quien expuso: “... Resulta que el día 31/05/14, a eso de las 10:00 de la noche momentos en que me encontraba en mi casa que esta situada al lado del Bar Chain...con mi comadre Betania Brito y Rosanny Ramos compartiendo, cuando llego Héctor Alonzo y comenzó a hablar conmigo y Betania se le acerco para agarrarle el teléfono a Héctor, luego veo que ella le estaba pegando, enseguida él la estaba ahorcando en ese momento Rosanny Ramos se le fue encima a Héctor...en vista de eso salió del bar el esposo de Rosanny de nombre Danny Gómez y Néstor Gómez y lo desapartaron, en eso salió Francisco Jimenez...cuando en eso el muchacho que estaba con Héctor Alonzo, de nombre Wilfredo Gil se le fue encima a Francisco dándole un golpe en la cabeza, cayéndose Francisco y Héctor, lo agarro a patadas en el suelo, posteriormente Francisco se levanta y Wilfredo lo volvió a golpear y esa vez en la cabeza...” 15.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 5 de Junio de 2014, practicada por la ciudadana Beanelys Velas, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, al ciudadano Francisco Ramón Jiménez Larez (suficientemente identificado), donde se lee: “...Impresión Diagnostica: Traumatismo cráneo encefálico severo complicado... Asistencia Médica, Curación e Incapacidad y Secuelas: sin poderse precisar...” 16.- Escrito suscrito por el ciudadano Héctor Alonzo Payares Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.593, asistido por lo abogados Cruz Mercedes Velásquez Brito y Miguel Malavé, titulares de la cédula de identidad V-11.436.115 y V-6.953.961, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 75.104 y 46.269, respectivamente, donde se lee: “En vista que he tenido conocimiento que se me esta relacionando con respecto a la causa...me pongo a disposición de esta representación fiscal e igualmente consigno en este acto: Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Copia autenticada de mi Título de Bachiller y Constancia emitida de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales...” 17.- Solicitud de ubicación y comparecencia de los ciudadanos Wilfredo Miguel Fermín Rivera y Héctor Alonzo Payares Carreño, realizada por esta Representación Fiscal al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que comparezcan en la sede de esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 20 de Junio de 2014 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). 18.- Solicitud de ubicación y comparecencia de los ciudadanos Wilfredo Miguel Fermín Rivera y Héctor Alonzo Payares Carreño, realizada por esta Representación Fiscal al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que comparezcan en la sede de esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre el día 27 de junio de 2014 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). 19.- Comunicación de fecha 25 de Junio de 2014, suscrita por Voceros del Consejo Comunal Unión Bicentenaria, correspondiente a la Parroquia Macarapana, de cuyo texto en relación con la solicitud de residencia y buena conducta realizada por el ciudadano Héctor Alonzo Payares (suficientemente identificado), se desprende lo siguiente: “...podemos dar fe que la carta de buena conducta no la realizó los Voceros del Consejo Comunal y los datos de los dos miembros que aparecen en la carta fueron tomados por otras fuentes, más no de ellos mismos, además el número de C.I. de Elis Mújica esta mal escrito...Por lo que muy respetuosamente solicitamos ante usted sea anulada la carta de buena conducta anteriormente presentada por familiares de Héctor Payares.” 20.- Actuaciones Policiales, de fecha 12-08-2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, referentes a la presentación y posterior detención del ciudadano Wilfredo Miguel Fermín Rivera; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente.

Ahora bien, quien decide considera que, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como uno de los autores o participes del hecho investigado; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los familiares de la victima y los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a realizar todas las diligencias pertinentes y pendientes, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalísticos. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Wilfredo Miguel Fermín Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.802, de estado civil soltero, hijo de Miguel Fermín y Carmen Rivera, y domiciliado en el Sector Valle Nazaret de Macarapana, Calle 02, casa sin numero, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Jiménez Larez, plenamente identificado, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Betania Yerisbeth Brito Jiménez y Rosanny Teresa Ramos Jiménez. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Wilfredo Miguel Fermín Rivera, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso y realice las diligencias pertinentes y pendientes, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalístico. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, Informándole que deberá Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 14-07-2014, según Boleta N° RJ11BOL2914018803, en lo que respecta al ciudadano Wilfredo Miguel Fermín Rivera, C.I. N° V-16.255.802. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes