REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005055
ASUNTO: RP11-P-2014-005055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Yandy Gustavo Torres Aguilera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano Yandy Gustavo Torres Aguilera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dony Alexander Torres Aguilera, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-082014, cuando la victima se encontraba en casa de su hermano y llegó el ciudadano Yandy Torres, en estado de ebriedad de forma altanera y empezó a lanzarle golpes logrando darle en la cara y varias partes de la cabeza. Posteriormente, sacó un machete e intentó cortarlo sin lograr su cometido, razón por la que quedó detenido; en virtud de esto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, de la revisión de la presente causa al folio 14 y 15, suscrito por funcionarios Detective José Cohen, que el presentado ciudadano se encuentra requerido por el delito de Hurto de fecha 12-01-1999, según expediente F-087-959, por la Sub Delegación Guiria, y dado que a partir de la entrada en vigencia del texto Constitucional los ciudadanos venezolanos solo pueden ser requeridos o incluidos en el Sistema SIIPOL por una orden jurisdiccional, lo que conlleva a que la presente requisitoria es de índole administrativo y siendo así las cosas se inste al referido ciudadano a resolver lo atinente a su solicitud, solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Yandy Gustavo Torres Aguilera, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.975, nacido en fecha 31-07-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, hijo Paulino Torres y Elauteria Aguilera, y residenciado en el Sector El Pajuil, Calle Principal, Casa S/N, como a 3 kilómetros del Cementerio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: De acuerdo a lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, en esta sala, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la Defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, así mismo, solicito que se le sea practicado el reconocimiento médico legal a mi patrocinado, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Yandy Gustavo Torres Aguilera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dony Alexander Torres Aguilera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-08-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Yandy Gustavo Torres Aguilera, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 10-08-2014, suscrita por la Victima ciudadano Dony Alexander Torres Aguilera, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53 Sucre, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Constancia Médica, de fecha 10-08-2014, a nombre del ciudadano Dony Torres, cursante alo folio 03. Composición Fotográfica, cursante al folio 04. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 10-08-2014, suscrita por la ciudadana Lennys Katiusca Torres Aguilera, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53 Sucre, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 10-08-2014, suscrita por el ciudadano Leonardo Del Valle Cedeño Vásquez, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53 Sucre, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 10-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53 Sucre, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 10-08-2014, a nombre del ciudadano Yandy Torres, cursante alo folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-555, de fecha 11-08-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, Presenta Un Registro Policial, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 15.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Yandy Gustavo Torres Aguilera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dony Alexander Torres Aguilera, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Doctor Juan Manuel Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y la Prohibición expresa de acercamiento por si o por terceras personas a la Victima o su Familia, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Yandy Gustavo Torres Aguilera, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.389.975, nacido en fecha 31-07-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, hijo Paulino Torres y Elauteria Aguilera, y residenciado en el Sector El Pajuil, Calle Principal, Casa S/N, como a 3 kilómetros del Cementerio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dony Alexander Torres Aguilera, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Doctor Juan Manuel Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y la Prohibición expresa de acercamiento por si o por terceras personas a la Victima o su Familia, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Comando Zona N° 53 Sucre, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Doctor Juan Manuel Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se insta a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que coordine la práctica de reconocimiento médico legal del imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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