REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005054
ASUNTO: RP11-P-2014-005054


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos: Abg. Nickson Renatto Salazar Peña, Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado, y Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, Fiscal Auxiliar Interina Tercera, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Guiria y con Competencia Plena, mediante la cual solicitan de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° y 285 ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 236 primer aparte, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 11° ejusdem, se libre Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano Nehomar Tadeo Araujo Gudiño, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.740.484, nacido en fecha 26-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Primero de la Armada, y residenciado en la Calle Bideau, Residencia Doctor Hernández, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sustenta que el referido ciudadano presuntamente perpetró el delito que precalifica como Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Wilfredo Hernández Ramos.

Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público específicamente como hecho atribuido al imputado, el ocurrido en el mes de Diciembre del año 2011, y denunciados en fecha 04-05-2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Wilfredo Hernández Ramos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria; “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al funcionario sargento Primero Araujo de la Guarda Costa; …debido que le quito una moto a su hijo, y hasta la fecha no le ha dado respuesta sobre ese caso, y le manifestó que no le devolvería su moto hasta que apareciera la moto que a él le habían robado, y que fuera para donde el quisiera, pero no le entregaría su moto, …, es todo “

Agrega la Representante Fiscal que solicita se dicte Orden Judicial de Aprehensión, en contra del ciudadano Nehomar Tadeo Araujo Gudiño, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es penalmente responsable de la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Wilfredo Hernández Ramos.


Así mismo, se observa que en el Segundo Capitulo (Del Hecho), la Representación Fiscal, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho ciudadano, y se libre Orden de Aprehensión: En Primer Lugar: Por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Wilfredo Hernández Ramos. Y en Segundo Lugar: Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yuber José López Lattan.

Así mismo, se observa que las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a la presente solicitud, son Copias, las cuales en su mayoría ilegibles y se aprecia que fueron nuevamente firmadas, lo que deja algunas dudas sobre dichos particulares.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien el Juez de Control, es garantista de los derechos de las víctimas, y no es menos cierto que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho a los imputados y a la tutela judicial efectiva que los ampara, por lo que el Juez debe apreciar la entidad del delito, los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga contenida en el artículo 237 parágrafo primero donde el legislador consideró que ante este tipo de hecho se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer; que para el presente caso, el delito precalificado por la Representación Fiscal, encuadra en los tipos de Delitos Menos Graves, ya que la pena a imponer por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. El cual bien podría ser juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la exigencia legal, corresponde a éste Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Al efectuarse la revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que en la misma existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano Nehomar Tadeo Araujo Gudiño, es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público. Pero tal como se indicara antes, éste Tribunal a los efectos de emitir opinión en torno al pedimento fiscal ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrente, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a hacer uncirse este fallo haciendo énfasis en el tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación.

En relación a la exigencia del ordinal 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar alguno de los criterios reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, es así que en Sentencia de fecha 29-06-2006 bajo ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “

Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, los hechos ocurrieron en el mes de Diciembre de 2011, y denunciado en fecha 04-05-2012, y el imputado no fue citado para acudir ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de asistir al acto de imputación y designación de defensor; no constando en el presente asunto que la Representante del Ministerio Publico haya agotado la vía del Mandato de Conducción, estipulado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no constar en autos la solicitud y resulta de las diligencias realizadas por el Ministerio Público para la conducción y posterior declaración del referido ciudadano en relación a los hechos investigados, ya que solo existe en las presentes actuaciones una Boleta de Citación, de fecha 01-07-2014, dirigida al ciudadano Nehomar Tadeo Araujo, la cual no hay constancia alguna de haber sido recibida por éste o por cualquier otra persona; ante lo cual cabe acotar que, sin desconocer la buena fe que pudiera asistir a tal obrar, debió el Ministerio Público dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126, 127, 128 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa El Estado, representado en la Fiscal del Ministerio Público, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos, en consecuencia, lo que resulta evidente es que en la presente causa no ha agotado las diligencias pertinentes, idóneas y efectivas para lograr la ubicación, localización y lograr la comparecencia del ciudadano Nehomar Tadeo Araujo Gudiño, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es penalmente responsable de la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Wilfredo Hernández Ramos, por lo que no puede constituir ello un argumento para sustentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización al proceso; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos, la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización, pues a más de Dos (02) años de haberse producido el hecho, ha tenido el Ministerio Público tiempo y libertad para citar y hacer comparecer al investigado de autos, por lo que tales circunstancias no se ajustan a las previsiones de los dos numerales del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido y por cuanto el Juez de Control es garantista de los derechos de las víctimas, pero que debe equilibrar y garantizar igualmente los derechos de los imputados y la tutela judicial que los ampara, es precisamente en atención al principio de igualdad entre las partes, y en ejercicio de la función garantista a este órgano jurisdiccional atribuido conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de Negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Público, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integridad asiste a las partes en el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Negar la Orden de Aprehensión Judicial, solicitada por los Fiscales de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Guiria y con Competencia Plena, en contra del ciudadano Nehomar Tadeo Araujo Gudiño, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.740.484, nacido en fecha 26-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Primero de la Armada, y residenciado en la Calle Bideau, Residencia Doctor Hernández, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Wilfredo Hernández Ramos, todo de conformidad de considerarse que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el señalado en su ordinal 3°. Líbrese Oficio y Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, informándole sobre la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria Judicial



Abg. Anny Tovar