REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001941
ASUNTO: RP11-P-2014-001941
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Agosto del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto adelantado de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-002985, en el marco del cumplimiento del Plan de Descongestionamiento Contra el Retardo Procesal; en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: Ronald Del Valle Carvajal Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio de la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento Contra el Terrorismo, en todos en Grado de Cómplice No Necesario, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Génesis Del Jesús Quijada Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento Contra el Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los Imputados de autos, y la Defensa Publica Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados: Ronald Del Valle Carvajal Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perjuicio de la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento Contra el Terrorismo, en todos en Grado de Cómplice No Necesario, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Génesis Del Jesús Quijada Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento Contra el Terrorismo, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-04-2014: cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, cuando se recibió llamada vía telefónica del centro de operaciones policiales el cual indico que nos trasladáramos al sector del Parcelamiento Macarapana, Quinta Rizomir, Municipio Bermúdez, ya que al parecer en el lugar se encontraban varios sujetos efectuando un atraco, una vez en el lugar fuimos abordados por dos ciudadanas las cuales indicaron que cuatro sujetos portando armas de fuego se habían introducido en su residencia y bajo amenaza de muerte las había despojados de varias pertenencia y habían huido en un Vehículo: Marca Toyota Modelo Fortuner, Color Verde, Año 2007, Placa: AA640NB, perteneciente a la ciudadana Mireth Cedeño, por lo que se procedió a realizar un recorrido en la búsqueda de los ciudadanos y al pasar por el sector del Paso de Gracia de Dios, ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, logramos avistar un vehículo abandonado con características similares, posteriormente nos informaron que los sujetos que habían dejado la camioneta abandonada habían abordado un Spark de Color Blanco, Año 2007, Placa: IAP42H, con un ciudadano en el interior, a los cuales se les dio la voz de alto, al realizar la inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón cuatro cartuchos, calibre 38mm, sin percutir, luego se procedió a inspeccionar el carro, el cual resulto sin novedades, mas sin embargo se le pregunto al conductor del vehículo donde se encontraban los otros ciudadanos que estaban abordo y este señalo una casa de color blanco con amarillo. De inmediato se procedió a ingresar en la referida residencia logrando avistar en la casa a dos adolescentes y una ciudadana, a los cuales se les dio la voz de alto, al revisar dicho inmueble se logro encontrar en el interior del mismo específicamente tirado en el piso de la sala: Un Arma de Fuego, de fabricación casera, Tipo: Escopetin, de Color Negro, con empuñadura de madera sin cartuchos y Una Maleta de Color Azul Marca Challenger, contentiva en su interior de: Una Botella de Whisky, Marca: Gold Label, Una Botella de Whisky, Marca: Black & White, Una Linterna Marca RAYOVAC, Una Plancha Marca Oster: Modelo:5004-012, Color Blanco con Gris, Una Plancha Marca Panasonic, Modelo: N° NI-S270TR, de Color Azul con Blanco, Un Arma Blanca (cuchillo), con empuñadura de plástico de color negro , Una Pistola de Silicona, Marca Marpex, Un Secador Marca: Maxisony, Modelo I-300, de Color Blanco, Un Blue Ray, Marca Panasonic: Modelo N° DMP-BD45, Serial N° VA0JA001922, Una Camisa de Uniforme Color Blanco con insignias de vigilante privado y de la empresa División 84 seguridad (DISECA 84), Un Bolso Marca Carla Izquierdo, de Color Dorado con Azul, un Bolso Marca Bibo de Color Gris, por lo que se procedió a informarle a los ciudadanos que estaban detenidos. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos; y se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ronald Del Valle Carvajal Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.020.407, nacido en fecha 29-08-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosauro Carvajal y Nancy Hernández, y residenciado en el Final de la Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, Casa N° 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se llamo a declarar a la Segunda de ellos, quien se identifico como: Génesis Del Jesús Quijada Martínez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.871.280, nacida en fecha 16-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Danilsa Martínez y Jesús Quijada, y residenciada en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de una venta de plátanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, pues no existe en actas ese pluralidad de elementos que sustenten la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. En caso de que el Tribunal no comparta mi pretensión solicito respetuosamente se desestime el delito de Asociación para Delinquir, pues no existe ningún elemento de prueba que sustente tal calificación. Así mismo, hago mías las pruebas promovidas por la Representación Fiscal para hacerlas valer en un eventual Juicio Oral y Público, solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ronald Del Valle Carvajal Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en Grado de Cómplice No Necesario, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra, y en contra de la ciudadana Génesis Del Jesús Quijada Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código
Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra y El Estado Venezolano; por los hechos acontecidos todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-04-2014. Ahora bien, se procedió a realizar la adecuación a la calificación de los otros delitos por los cuales se acuso en principio, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación, tomando en consideración en este acto el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose, en cuanto al imputado Ronald Del Valle Carvajal Hernández, el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por considerar que no existen elementos que sustenten tal calificación. Ahora bien, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste Tribunal considera que debe operar un cambio de Calificación Jurídica y en consecuencia adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido queda Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, por considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en Grado de Cómplice No Necesario, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra y El Estado Venezolano; razón por la cual se Admite Parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Ronald Del Valle Carvajal Hernández y Génesis Del Jesús Quijada Martínez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-04-2014. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Adecuación Jurídica realizada en éste Juzgador a los delitos calificados por el Representante del Ministerio Público, en relación al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los acusados, realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar los mismos, por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Ronald Del Valle Carvajal Hernández, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta a la Acusada: Génesis Del Jesús Quijada Martínez, si es su voluntad acogerse a éste; y la misma, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mis representados, quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena, y la aplicación de la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: No presento objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de las penas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Ronald Del Valle Carvajal Hernández y Génesis Del Jesús Quijada Martínez, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al Acusado: Ronald Del Valle Carvajal Hernández, la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en Grado de Cómplice No Necesario, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Diez (10) años de prisión. El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el delito de Robo de Vehículo Automotor, una pena entre Ocho (08) y Dieciséis (16) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Doce (12) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Ocho (08) años de prisión. Y el artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se
aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado, es decir, Diez (10) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Robo de Vehículo Automotor, es decir, Cuatro (04) año de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Quince (15) años de prisión. Así mismo, por cuanto el grado de participación del imputado ha sido subsumido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, es decir, Complicidad No Necesaria, se Rebaja la pena a la Mitad, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en Grado de Cómplice No Necesario, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra y El Estado Venezolano, más las Penas Accesorias de Ley. En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la Acusada: Génesis Del Jesús Quijada Martínez, la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual la Imputada Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: El artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece para el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que la acusada se puede considerar como una victimaria primaria, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión. El artículo 470 del Código Penal, establece para el delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que la acusada se puede considerar como una victimaria primaria, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión. Y el artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que la acusada se puede considerar como una victimaria primaria, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, es decir, Cuatro (04) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que la Acusada Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Dos (02) años y Dos (02) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra y El Estado Venezolano; más las Penas Accesorias de Ley. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a las penas impuestas, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Ronald Del Valle Carvajal Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.020.407, nacido en fecha 29-08-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosauro Carvajal y Nancy Hernández, y residenciado en el Final de la Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, Casa N° 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en Grado de Cómplice No Necesario, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra y El Estado Venezolano. Y Génesis Del Jesús Quijada Martínez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.871.280, nacida en fecha 16-07-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Danilsa Martínez y Jesús Quijada, y residenciada en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de una venta de plátanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireth Carolina Cedeño Guerra y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: En virtud, de la Adecuación Jurídica realizada en éste Juzgador a los delitos calificados por el Representante del Ministerio Público, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los acusados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada a los mismos, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris el Régimen de Presentación impuesto a los Acusados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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