REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000057
ASUNTO: RP11-P-2014-000057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-000057, seguido al ciudadano Jhoan José Rivera Rivera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, la Victima Un Adolescente Omissis, su Representante Legal ciudadana Belkis Del Carmen Rivera, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jhoan José Rivera Rivera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la norma en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, por hechos acontecidos en fecha 07-01-2014, cuando siendo las 11:00 de la mañana, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, de manera espontánea el ciudadano Adolescente Omissis, y manifestó que el ciudadano Jhoan Rivera, lo había agredido físicamente; en ese momento hizo presencia dicho ciudadano quien posteriormente fue identificado…”. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima Un Adolescente Omissis, quien expuso: Él no se ha metido mas conmigo, no hemos tenido más problemas, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jhoan José Rivera Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.641, nacido en fecha 21-03-1991, de 23 años de edad, de profesión oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Simplicia Rivera y Gualberto Salazar, y residenciado en el Sector Playa Uvero, Calle Miranda, Casa S/N, por la Posada Doña Belén, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo solo quiero resolver este problema, no he tenido mas problemas con el, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jhoan José Rivera Rivera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la norma en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Un Adolescente Omissis; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Jhoan José Rivera Rivera, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Jhoan José Rivera Rivera: Yo Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido y solicito la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito al Tribunal me imponga de las condiciones, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima Un Adolescente Omissis, quien expuso: Acepto las disculpas y no me opongo a que le suspendan el proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Jhoan José Rivera Rivera; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jhoan José Rivera Rivera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la norma en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Un Adolescente Omissis; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas a la victima, las cuales fueron aceptadas por ésta, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el Lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Segunda: Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio, por sí o por terceras personas y la prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso en contra de la misma. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en las Labores que ha bien considere el Consejo Comunal del Sector Los Uveros I, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de dicho Consejo Comunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector Los Uveros I, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que le imponga y supervise al imputado de autos, en las condiciones impuesta por éste Juzgado, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Jhoan José Rivera Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.641, nacido en fecha 21-03-1991, de 23 años de edad, de profesión oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Simplicia Rivera y Gualberto Salazar, y residenciado en el Sector Playa Uvero, Calle Miranda, Casa S/N, por la Posada Doña Belén, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con la Agravante Genérica a la que se contrae la norma en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el Lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Segunda: Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de residencia, trabajo o estudio, por sí o por terceras personas y la prohibición de ejercer actos de intimidación o acoso en contra de la misma. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en las Labores que ha bien considere el Consejo Comunal del Sector Los Uveros I, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de dicho Consejo Comunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal del Sector Los Uveros I, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que le imponga y supervise al imputado de autos, en las condiciones impuesta por éste Juzgado, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 10-02-2015, a las 02:30 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes