REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004845
ASUNTO: RP11-P-2014-004845
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Gregori José Rodríguez Marchan, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e Imputo en éste acto al ciudadano Gregori José Rodríguez Marchan, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30-07-2014, según acta de Investigación Penal de fecha: 30-07-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que: En esa misma fecha en horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-14-0226-01427, instruida por ese despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, se trasladaron a la Urbanización La Estancia, Calle 01, Casa 04, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a fin de realizar la respectiva inspección técnica y ubicar al ciudadano de nombre Gregory Rodríguez, quien es el investigado en la presente causa, una vez en la mencionada dirección fuimos recibidos por la ciudadana Daniela Roselis Lizda Sandoval, quien figura como denunciante y luego de imponerla del motivo de la visita, la misma nos permitió el libre acceso al inmueble, señalándonos la referida ciudadana el sitio donde suscitaron los hechos, motivo por el cual el funcionario realizo la experticia una vez terminada la misma nos encontramos con el ciudadano requerido procediendo a indicarle al aludido que tenia que acompañarnos hasta la oficina en este momento se torno violento en contra de los funcionarios de la comisión, logrando neutralizarlo y se le hizo de su conocimiento que quedaría detenido por el delito de resistencia a la autoridad, haciéndole del conocimiento de sus derechos… Ahora bien, visto que solo cursa un acta de procedimiento policial sin que exista ningún otro elemento de convicción procesal en las actuaciones es por lo que solicito Libertad Sin Restricciones, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano como autor o responsable del delito antes precalificado. Así mismo, solicito que se decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Gregori José Rodríguez Marchan, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.999, nacido en fecha 17-07-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Merlenys Marchan y Argenis Rodríguez, y residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda 02, Casa Nº 60, detrás del Abasto Cumanagoto, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Yo me fui a presentar voluntariamente en la PTJ, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan participe de algún hecho punible, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Gregori José Rodríguez Marchan, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Gregori José Rodríguez Marchan, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.999, nacido en fecha 17-07-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Merlenys Marchan y Argenis Rodríguez, y residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda 02, Casa Nº 60, detrás del Abasto Cumanagoto, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Gregori José Rodríguez Marchan. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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