REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004843
ASUNTO: RP11-P-2014-004843
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Darwin Rafael Henríquez Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 , en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Nelly Carolina Briceño Sierra; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano Darwin Rafael Henríquez Gómez, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 , en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Nelly Carolina Briceño Sierra; por hechos acontecidos en fecha 29-07-2014, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia que siendo las 9:00 horas de la noche se encontraba en casa de su amiga Yusmarly Fuentes, en compañía de su esposo Darwin Henríquez cocinando, en ese momento Darwin Gómez empieza a decir muchas groserías dentro de la casa y le digo que deje la grosería y el me contesta que me calle la boca que me tiene en salsa se lanzo hacia donde yo estaba y me dio un golpe por la espalda y otro por la cara con la mano cerrada y mi amiga Yusmarly le dice quédate quieto Darwin y el no le prestó atención y en eso nos salimos de la casa y nos fuimos para la casa de la mamá. Yusmarly a esperar a que a él se le pasara la rabia, luego mas tarde cuando nos fuimos para la casa y abro la puerta lo encuentro desnudo en el medio de la sala sin ropa y sin nada, en eso empezó a decirme que me iba a matar y me decía palabras obscenas y a la vez mal decía y en eso comenzó a mencionar que de esta noche no pasaría la maldita esa, y yo agarre todos los cuchillos y los escondí para que el no los encontrara y nos acostamos. Estando ya en la cama se me vino encima y me agarro por el cuello y gritaba te voy a matar perra me apretaba muy fuerte. En eso se paro mi amiga Yusmarly y prendió la luz y fue que me lo quito de encima, de allí nos salimos de la casa y fuimos a formular la denuncia; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Darwin Rafael Henríquez Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.312691, nacido en fecha 26-10-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Henríquez y Lilian Gómez, y residenciado en el Sector La Casitas, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la cancha, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo el Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Darwin Rafael Henríquez Gómez, y vistas como han sido las actas que conforman el presente asunto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, ya que no existe informe médico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Darwin Rafael Henríquez Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 , en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Nelly Carolina Briceño Sierra, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 , en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-07-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Darwin Rafael Henríquez Gómez, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 30-07-2014, rendida por la victima ciudadana Nelly Carolina Briceño Sierra, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 30-07-2014, impuestas a favor de la victima y en contra del imputado, cursante al folio 07. Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2014, rendida por la ciudadana Yusmarly Elena Paola Fuentes Cabrera, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08. Constancia Médica, de fecha 29-07-2014, a nombre la victima ciudadana Nelly Carolina Briceño, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 16. Memorandum Nº 9700-226-1284, de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitudes, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 17.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho y se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Darwin Rafael Henríquez Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 , en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Nelly Carolina Briceño Sierra, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Darwin Rafael Henríquez Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.312691, nacido en fecha 26-10-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Henríquez y Lilian Gómez, y residenciado en el Sector La Casitas, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de la cancha, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 , en concordancia con el artículo 65 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Nelly Carolina Briceño Sierra, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reye
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