REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004678
ASUNTO: RP11-P-2013-004678
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Treinta y Uno (31) de Julio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-004678, seguido a los Imputados: Alcenis Ramón Aguilera García y Pablo Israel Carreño Cedeño; encontrándose presentes el Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Imputado Alcenis Ramón Aguilera García, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente el imputado Pablo Israel Carreño Cedeño. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 26-10-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa, consigna en este acto constante de dos (02) folios útiles, Constancias expedidas por el Consejo Comunal “Macuro Puerta del Caribe” del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual se evidencia que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por èste Tribunal, por lo que esta Defensa considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° en relación con el 49 numeral 7ª del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la resolución, es todo. Acto seguido, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Alcenis Ramón Aguilera García, venezolano, natural de Macuro, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.333, nacido en fecha 19-07-1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, hijo de Francisco Aguilera y María García, y domiciliado en la Calle Campos 19 de Diciembre, el Museo, Casa S/N, cerca del Abasto Cruz Daniel, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impusieron, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto y verificado como ha sido el cumplimiento por parte de los imputados del régimen de prueba impuesto y por cuanto no se ha recibido ninguna otra causa en contra de los imputados por este tipo de delitos, solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que los imputados cumplieron con las obligaciones impuesta por el Tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Alcenis Ramón Aguilera García y Pablo Israel Carreño Cedeño, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 26-10-2013, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Alcenis Ramón Aguilera García y Pablo Israel Carreño Cedeño, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, perjuicio del Consejo Comunal Macuro Puerta del Caribe, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza, Mantenimiento y Desmalezamiento de la de Playa Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, realizada Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el Consejo Comunal Brisas del Río, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Alcenis Ramón Aguilera García y Pablo Israel Carreño Cedeño, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y las Constancias suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal “Macuro Puerta del Caribe”, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, consignadas en la presente causa penal, se puede evidenciar que los Imputados Cumplieron la Labor Comunitaria impuesta por éste Tribunal; evidenciándose que los Imputados Cumplieron con lo ordenado, constatando éste Tribunal, que efectivamente los Imputados: Alcenis Ramón Aguilera García y Pablo Israel Carreño Cedeño, cumplieron de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 26-10-2013, y lo manifestado por el Representante del Ministerio Público; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los Imputados antes señalados, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, perjuicio del Consejo Comunal Macuro Puerta del Caribe, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Alcenis Ramón Aguilera García, venezolano, natural de Macuro, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.333, nacido en fecha 19-07-1972, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, hijo de Francisco Aguilera y María García, y domiciliado en la Calle Campos 19 de Diciembre, el Museo, Casa S/N, cerca del Abasto Cruz Daniel, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Pablo Israel Carreño Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.333, nacido en fecha 26-01-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Silvano Carreño y Carmen Cedeño, y domiciliado en la Calle Campo Alegre, Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica, Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, perjuicio del Consejo Comunal Macuro Puerta del Caribe, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Así mismo, se Acuerda Notificar al Representante de la Victima y al Acusado Pablo Israel Carreño Cedeño, de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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